REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.060


En fecha 29 de Enero de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos WILFRED MANUEL JUNIOR SANCHEZ PEREZ e YSELVA CAROLINA NAVARRO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.044.044 y V-12.731.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.602; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 299, correspondiente al año 1994; del Libro de Registro Civil. Establecieron su domicilio conyugal en la Quinta nro. 22 del Conjunto Residencial Guaicaipuro, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 11 de Febrero de 2004, el Juez Titular HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones.
En fecha 20 de Febrero de 2004, fue notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de marzo de 2004, comparece la abogada Nelida Villoría, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia manifiesta no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILFRED MANUEL JUNIOR SANCHEZ PEREZ e YSELVA CAROLINA NAVARRO ORTEGA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de Noviembre de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 299, folio 303, correspondiente al año 1994, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA BARBELLA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

HJAS*yd.-
EXP Nº 24.060

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 16 de marzo de dos mil cuatro (2004)

193º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16/03/2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA ACC,


MARIA BARBELLA RAMOS

Exp Nº 24.060
HJAS/yd.