REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.041.583.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO RICO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.033.
PARTE REQUERIDA: TOMAS ANTONIO ÁVILA CASTILLO y YANNETH MARGARITA CORDOVA DE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad, Nos. 6.921.430 y 4.943.913, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 39.552
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO ÁVILA CASTILLO, y YANETH MARGARITA CORDOVA DE ÁVILA en su carácter de vendedores en la presente solicitud, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL JOSÉ LARES FERMÍN e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.610 y 72.038 respectivamente, contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y ordenó a los fines de la entrega material, comisionar al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la comisión antes señalada, fijando el día 23 de octubre de 2003, a las 2:30p.m, a los fines de que tuviese lugar el acto de entrega material.
En fecha 23 de octubre de 2003, día fijado para que tenga lugar el acto de entrega material, y previa notificación de los vendedores, el Juzgado comisionado se constituyo en el apartamento N° 03-06, tercer piso del edificio N° 8, situado en la urbanización El Ingenio Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, estando presentes el abogado Julio Rico apoderado judicial de la parte solicitante, la Depositaria judicial General de Depósitos Judiciales S.A., así como los vendedores TOMAS ÁVILA y YANETH de ÁVILA ya identificados, debidamente asistidos por los abogados Rafael José Larez Fermín e Yda Alejandra Feo Rodríguez, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición, fundamentando la misma en que el contrato de venta objeto de la entrega materia, tiene vicios en el consentimiento debido a que se pretende el pago de intereses de usura, ha sido alterado su contenido por el solicitante, así como que la situación jurídica que une al solicitante con los vendedores respecto de los efectos del contrato con venta de pacto de retracto, se esta tramitando ante la Jurisdicción Penal.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado comisionado, ordeno la remisión de la presente solicitud de entrega material, a fin de que este tribunal decida respecto de la oposición formulada
En fecha 06 de noviembre de 2003, se recibió en este Juzgado la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, el abogado JULIO RICO ARVELO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en el presente procedimiento, rebate cada uno de los fundamentos hechos por los opositores a fin de que no se realizara la entrega material en cuestión, entre estos fundamentos alegan que en cuanto a los vicios del consentimiento señalados, que el contrato de venta con pacto de retracto fue elaborado por el abogado LUIS PORRAS quien asistió en varias oportunidades a los vendedores, y que a su vez el abogado en mención así como los vendedores, estaban en conocimiento que sobre dicho inmueble pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, así como una venta con pacto de retracto con otro ciudadano, y que en consecuencia incursaron en el delito de estafa; asimismo señalan que consta en el documento de venta con pacto de retracto la manifestación de voluntad tanto de los vendedores como del comprador en dicho contrato, y en lo que se refiere a los intereses de usura alegan que en ningún momento ni de ninguna manera se trato préstamo alguno, y que en consecuencia son inexistentes. En cuanto a la supuesta alteración del documento, señalan que no se prueba de forma alguna dicha alteración, y que en tal caso el medio idóneo seria la tacha, y por ultimo aduce el apoderado judicial del solicitante que no se puede alegar prejudicialidad alguna, por cuanto el expediente que se seguía en el Jugado de Municipio Zamora se encuentra terminado y confirmada la sentencia en este tribunal del alzada, asimismo que el fundamento de oposición en cuanto a que se este llevando una causa por ante la jurisdicción penal, alega que se inicio una investigación propuesta por ellos ante el Ministerio Publico, y que se pueden seguir juicios en distintas jurisdicciones. Consiga a su vez y a los fines de demostrar los fundamentos antes señalados una serie de documentos en donde constan, la trascripción del acta levantada por el tribunal comisionado, copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, y copias de las actuaciones relativas a la causa llevada por ante el Tribunal de Municipio Zamora.
Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado JULIO RICO ARVELO, consignó constante de 38 folios útiles, legajo contentivo de actuaciones realizadas en el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en la causa N° 877, por concepto de cobro de bolívares, intentado en contra del ciudadano THOMAS ANTONIO ÁVILA CASTILLO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS VENDEDORES CIUDADANOS TOMAS ANTONIO ÁVILA CASTILLO y YANETH MARGARITA CORDOVA DE ÁVILA.
En fecha 23 de octubre de 2003, día fijado por el juzgado comisionado a fin que tenga lugar el acto de entrega material, los vendedores TOMAS ANTONIO ÁVILA CASTILLO y YANETH MARGARITA CORDOVA DE ÁVILA, formularon oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentaron la misma en que el contrato de venta es nulo por tener vicios en el consentimiento, porque su contenido ha sido alterado por el solicitante y señalan que la situación jurídica que une al solicitante con los vendedores se esta tramitando ante los organismos jurisdiccionales con competencia penal.
Ahora bien, en primer lugar corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la temporaneidad, de la oposición en cuestión, y en tal sentido cabe señalar que la misma fue formulada en fecha 23 de octubre del año 2003, y consta en el acta levantada por el juzgado comisionado a fin de llevar a cabo la entrega. En tal sentido, considera este sentenciador que dicha oposición fue formulada en forma temporánea, ya que se realizó en el día fijado para efectuar la entrega. En efecto, de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte del vendedor nace a partir del momento en que se practica la entrega y concluye finalizada la misma. Por ende, la oposición formulada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO ÁVILA CASTILLO y YANETH MARGARITA CORDOVA DE ÁVILA, ha sido hecha de manera oportuna y encuadra dentro de los parámetros establecidos, por lo que el tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de su fundamento y así se decide.
Declarada oportuna como ha sido la oposición, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por los vendedores. En cuanto a los vicios en el consentimiento alegados por la parte opositora, considera este sentenciador respecto de los intereses de usura, que en el documento de venta con pacto de retracto en que se fundamenta la presente solicitud, no se hace mención de dichos intereses, asimismo señala el solicitante a los fines de contestar los alegatos propuestos, que se limito firmarlo tan de buena fe, que no se percató del error del documento en cuanto al lapso para el retracto que comenzaría a correr desde el momento de la autenticación del instrumento, sino desde la protocolización del mismo y que tanto el abogado redactor del documento, como los vendedores tenían conocimiento que sobre el bien en mención recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la existencia de otra venta con pacto de retracto. La situación planteada, tal y como lo señala el solicitante, constituye un evidente conflicto entre las partes de consecuencias jurídicas sumamente graves que pueden llegar al punto de surtir efectos penales a quien haya incurrido en unos de los delitos contemplados en nuestra ordenamiento jurídico penal.
Es importante destacar que tanto el solicitante como los vendedores señalan en sus respectivos alegatos, la ocurrencia de irregularidades al momento de suscribir el contrato de venta con pacto de retracto, sin embargo, no corresponde a esta instancia judicial decidir respecto de la controversia planteada, por cuanto en los conjeturas expuestas por la parte solicitante se observa un evidente descontento sobre las situaciones que se presentaron al momento de suscribirlo. En tal sentido, la diligencia presentada por el abogado Julio Rico Arvelo en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en fecha 13 de noviembre de 2003, refiere: “...En cuanto al consentimiento y alteración, opuestas también por Tomas Ávila y su esposa, en el mismo documento de venta queda demostrado, que si existe el primero; pero, esta ausente, no es verdad el segundo. Es todo...”; mas, señala, que se puede considerar como un delito de estafa previsto en el Código Penal.
Planteada como ha sido la situación y el demostrado conflicto respecto de dicho documento de venta, en cuanto a su validez, no es dable a este Juzgado solucionar por medio de este procedimiento la controversia planteada, ya que como se indicó al inicio del presente fallo, la solicitud de entrega material comprende solo un procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual no existe disensión o discusión, no mediando en éste la resolución de conflicto alguno como se procura.
Aunado a lo anterior, aducen los opositores en su escrito que la situación jurídica que los une al solicitante, por efecto del contrato de venta con pacto de retracto, se encuentra en tramitación ante los órganos jurisdiccionales con competencia penal. Al respecto, señala el abogado Julio Rico Arvelo que la causa de la cual deriva la presente solicitud de entrega material, se encuentra debidamente sentenciada y confirmada dicha decisión por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2003, expediente Nº 23.257, y que no se esta llevando investigación penal alguna, ya que apenas una Fiscalia del Ministerio Publico inició averiguación por denuncia propuesta de ellos.
En cuanto a la afirmación hecha por el abogado Julio Rico Arvelo en respuesta a los alegatos de oposición, formulados en el acta levantada en fecha 23 de octubre de 2003, por el juzgado comisionado a los fines de la entrega material ordenada, este sentenciador considera pertinente destacar un fragmento de la referida acta, donde el mencionado abogado señala lo siguiente: “...Tal comportamiento solo tiene un nombre en derecho que tipifica el Código Penal como Estafa, cuestión que paralelamente en la actualidad se tramita ante la correspectiva Jurisdicción Penal...”; tal aseveración evidencia que efectivamente se esta tramitando ante las autoridades penales competentes, una denuncia relacionada con una estafa causada a consecuencia del contrato de venta con pacto de retracto en mención.
Como bien lo señala el abogado Julio Rico Arvelo en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, si bien es cierto que paralelamente se pueden seguir juicios en distintas jurisdicciones, no es menos cierto que su existencia comprende un conflicto planteado por el solicitante, del cual se espera su solución ante otros organismos competentes. En tal sentido, puede afirmarse que existen circunstancias que desvían la intención expuesta por el legislador y la doctrina, en cuanto a los tramites relacionados con las entrega material de bien vendido, como es la investigación penal que señala el apoderado judicial del solicitante que se sigue, la cual sin importar su fundamento, constituye la demostración de la existencia de un conflicto evidente entre el comprador y los vendedores. En consecuencia, ya sea que se tramite una denuncia ante las autoridades penales o si se encuentra viciado el contrato por falta de consentimiento, estas situaciones no son factibles para este juzgado resolverlas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no comprende litis o conflicto alguno como el planteado tanto por el solicitante como por los opositores, debidamente identificados en el presente fallo.
En tal sentido, considera el tribunal que la oposición está fundada en causa legal que, a través de éste procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble de su propiedad y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y declara CON LUGAR, la oposición formulada por los opositores TOMAS ANTONIO ÁVILA CASTILLO y YANETH MARGARITA CORDOVA DE ÁVILA y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC,
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
HJAS/fapa
EXP. N° 39.552
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