REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°:23.258
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero 2003, por los ciudadanos JONI ALBERTO HERNANDEZ NIEVES y YARA MARIA VILLALBA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.301.262 y V-16.093.485 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 18 de Enero de 2002, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 16 de marzo de 2004, los ciudadanos JONI ALBERTO HERNANDEZ NIEVES y YARA MARIA VILLALBA PADILLA, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 18 de Febrero de 2003, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges JONI ALBERTO HERNANDEZ NIEVES y YARA MARIA VILLALBA PADILLA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 18 de Enero de 2002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de acta Nº 01, folio 06 del año 2002.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00a.m.
LA SECRETARIA ACC.
HAS*yd.-
Expte No. 23.258
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