REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.187 y titular de la cédula de identidad número V-2.154.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: NO CONSTITUYÓ.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ REY RÍO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.138.487.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 04-24.202.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 8 de marzo de 2004, del Juzgado Distribuidor, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Miranda, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO, en virtud de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, con fundamento en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 11 de febrero de 2004, la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, consignó ante el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, escrito que encabezó como “Instancia Verbal (Art. 16 LOA88)”.- Juzgado Superior en lo Civil (Los Teques).- Ref.: FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN (HONORARIOS), cuyo objeto es, según se lee a los renglones 13 al 20 del primer folio: “(…) FORMALIZAR, como en efecto por medio de este escrito formalizo, la apelación formulada el día 06.02.04 a la sentencia interlocutoria del 03.02.04 suscrita por el Ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, la cual encontrará este Superior Tribunal como Anexo ‘A’ de este escrito”, más adelante, se señala en el referido escrito que el legislador patrio autoriza la apelación contra la interlocutoria no revocable ni reformable por el Tribunal que la haya dictado, además se solicita, con fundamento en los artículos 289 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional se ordene, mediante sentencia definitiva de fondo, la ejecución forzosa de doscientos ochenta millones de bolívares (BS. 280.000.000,00) a favor la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra JOSÉ REY RÍO, por concepto de honorarios profesionales causados desde el año 1991 al 2002, inclusive.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó a la ciudadano MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, que de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediera dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de de la constancia en autos de su notificación, a la corrección de los defectos y omisiones enunciados en dicha providencia, con la advertencia que de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada inadmisible.
En fecha 17 de febrero de 2004, la solicitante MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÁN, diligenció para dar cumplimiento al auto dictado el día 12 de febrero de 2004.
De una detenida lectura de la diligencia consignada por la supuesta agraviada, el Tribunal evidencia lo siguiente: 1°) Que la acción aparece incoada contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO, por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 22 (encabezamiento) de nuestro Texto Fundamental, así de disposiciones contenidas en los siguientes instrumentos legales: Ley de Abogados, Reglamento de la Ley de Abogados, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2°) Expone la quejosa, que una breve narrativa de los hechos, actos y omisiones que imputa al accionado JOSÉ REY RÍO, y en los cuales basa su pretensión de tutela constitucional, aparecen en recaudo distinguido con la letra “C”, el cual señala la misma parte: “(…) es una copia simple de la estimación e intimación de honorarios judiciales causados por JOSÉ REY RÍOS (BS. 280.000.000,00); a la cual no se opuso el intimado en el plazo de ley”. 3°) Que la solicitante también manifiesta ilustrar al Tribunal con copia de los informes presentados al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, que acompaña marcada como anexo “C” de la aclaratoria realizada. 4°) Fundamenta la solicitante MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, el reclamo de sus honorarios judiciales en el hecho de que el presunto agraviante JOSÉ REY RÍO, presuntamente no se opuso dentro del plazo legal a la estimación e intimación de honorarios judiciales que le fuera incoada, causa ésta contenida en el expediente 10.602 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, pese a la forma poco clara empleada en la redacción del escrito de amparo, formula las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Bajo la anterior premisa, este sentenciador observa que en el caso sub iúdice, la acción de amparo tiene como finalidad la de obtener la ejecución forzada de la suma de doscientos ochenta millones de bolívares (BS. 280.000.000,00), en contra del ciudadano JOSÉ REY RÍO. En tal sentido, la solicitante MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, manifiesta que los hechos actos y omisiones imputados al presunto agraviante constan en el recaudo que se acompaña a la aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2004, y del análisis de dicho recaudo se constata que el mismo corresponde a la causa contenida en el expediente identificado con el número 10.602 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la misma quejosa MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO.
Consta de sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en el expediente número 10.602 de la nomenclatura de ese Despacho y contentivo de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra JOSÉ REY RÍO, que la demanda propuesta quedó desechada y extinguido el proceso en virtud de haber prosperado la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Observa este juzgador la identidad de la pretensión contenida en la causa de cobro de honorarios profesionales que se sustancia en el citado expediente 10.602 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con la contenida en el presente procedimiento de amparo constitucional, amén de ser las mismas partes.
La ejecución forzada de un fallo es producto de una sentencia que se encuentre definitivamente firme, y la misma se inicia una vez que haya transcurrido íntegramente el cumplimiento voluntario concedido al perdidoso, ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el caso narrado no consta tal situación, sino lo que se observa es la existencia de un fallo que desechó la pretensión de la quejosa de que le sean cancelados honorarios profesionales, por tanto, en autos no existe fallo definitivamente firme del cual emane el derecho de la quejosa de solicitar la ejecución forzada.
El propósito que persigue la quejosa a través del presente amparo constitucional es obtener el cobro a través de la ejecución forzada, de una suma de dinero que no pudo lograr en la primera instancia del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales anteriormente referido, asimismo se desprende que dicha parte ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el juez de la causa en fecha 3 de febrero de 2004, en otras palabras, la vía ordinaria para impugnar el referido fallo es el recurso de apelación y no mediante la interposición de la acción de amparo constitucional. Tal convicción, es decir, la existencia de vías ordinarias o persistentes para la solución del asunto por parte de la quejosa, se ve reforzada por el contenido del escrito consignado por la solicitante en fecha 11 de febrero de 2004 ante el Juzgado Superior, parcialmente trascrito, en el cual manifiesta que el mismo tiene como objeto formalizar la apelación formulada en fecha 6 de febrero de 2004, contra la decisión dictada en el expediente 10.602, el día 3 de febrero de 2004. Por tanto, no habiendo sido agotada la vía ordinaria o estando pendiente la resolución de la misma, mal puede acudir la solicitante a la jurisdicción constitucional.
Indudablemente que la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal, concretamente la del recurso de apelación, medio por excelencia para que las partes impugnen los fallos que le sean desfavorables y logren la revisión de los mismos por los respectivos juzgados de segunda instancia.
Con respecto a la pretensión de la quejosa de obtener la ejecución forzada de determinada suma de dinero mediante la interposición de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada precisamente por la misma abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAÚL BRAVO ROMERO, la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Finalmente, este Tribunal estima necesario recordarle a la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, acerca del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los deberes de las partes y de los apoderados, concretamente en su ordinal 2°, que prohíbe interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, tal llamada de atención se formula con base en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la garantía jurisdiccional, comúnmente conocida como tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquella atribuida a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca mínimas garantías. Dicha garantía implica también, para los administrados, según criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal: “(…) la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles, ni innecesarios en la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generados de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO, ambos identificados en esta decisión.
En virtud del presente pronunciamiento de inadmisibilidad, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación con la solicitud de medida de secuestro judicial formulada en fecha 15 de marzo de 2004, por la solicitante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA BARBELLA RAMOS,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.202
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BARBELLA RAMOS,
MBR/jcrv
Exp. No. 04-24.202
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