JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Los Teques, 02 de Marzo de 2004

193° y 145°




En virtud de que el suscrito HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, ha sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2002, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa conste.-
EL JUEZ




HUMBERTO J. ANGRISANO S.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MARIA BARBELLLA







EXP. NRO.95-13.586
HJAS/yd.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°:95-13.586

En fecha 26 de Mayo de 1995, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL OTILIO SALAS y GLADYS HORTENCIA GARCIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-629.739 y V-3.586.915, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.18.367; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Enero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 11, folio 11, correspondiente al año 1970; del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Los Teques, Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres RAFAEL DAVID y JAVIER SNELL, mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia de fecha 06/11/1195, manifestó al juzgado no tener objeción que formular a la misma.
En fecha 02 de Marzo de 2004, el Juez Titular HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL OTILIO SALAS y GLADYS HORTENCIA GARCIA ESCOBAR, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de Enero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda , según consta de acta Nº 11, folio 11, correspondiente al año 1970, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los dos (2) día del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA BARBELLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

HJAS*yd.-
EXP Nº 95.13.586