REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACION LUZ VERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.15, Tomo 100 A Sgdo, de fecha 28 de febrero de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: RAÚL MACHADO VIVAS y JESÚS HAYDEE VIVAS VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 12.167.321 y 4.354.533, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
EXPEDIENTE: Nº 23.491
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado ROBERTO ALFREDO CAMPOS PEREIRA, en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LUZ VERDE C.A. en contra de los ciudadanos RAÚL MACHADO VIVAS y JESUSA HAYDEE VELAZCO, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de citación.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2003, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados, y se oficio lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2004, compareció por ante este tribunal el abogado ALFREDO CAMPOS PEREIRA, en su carácter de endosatario en procuración, consignando escrito de transacción celebrado entre las partes en fecha 3 de septiembre de 2003, ante la Notaria Publica Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de solicitar al tribunal se sirva homologarlo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la transacción se realizo por la voluntad de las partes ORGANIZACIÓN LUZ VERDE C.A., representada por su Presidente CARLOS ALBERTO ROMERO BLANCO, y por la otra parte RAÚL MACHADO VIVAS HAYDEE VIVAS VELAZCO.
Este tribunal a objeto de resolver acerca de la homologación de la auto composición celebrada, observa de una atenta lectura del escrito de transacción celebrada en fecha 03 de septiembre de 2003, por ante la notaria Publica Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, que la demandada ARTESANIA BARUTA S.R.L., y los ciudadanos RAÚL MACHADO VIVAS Y HAYDEE VIVIAS VELAZCO no se encuentran representados ni asistidos de abogado en el escrito consignado, lo que afecta la validez de la actuación efectuada, por cuanto infringe el dispositivo del articulo 4 de la Ley de Abogados, el cual contempla que aun cuando toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Mas adelante la misma norma establece, refiriéndose a la contestación de la demanda, que si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez, previéndose un diferimiento del acto por un lapso de 5 días de despacho, además de contemplar la reposición de la causa, para el caso de que no se realice la designación de abogado y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley. Considera quien aquí decide, que aunque dicho documento se encuentra visado por abogado, este tribunal siempre ha mantenido como criterio en reiteradas decisiones, que las partes deberán estar asistidas o representadas de abogado, a lo fines de tranzar en los notarias del país, por cuanto las consecuencias que implica dicha transacción, en caso de ser homologada, es la de surtir efectos judiciales a las mismas, y aunado a ello la naturaleza de la actuación procesal afectada por la falta de representación o asistencia de abogado, como es en el caso que nos ocupa una transacción que pone fin al juicio y en el que se dispone derechos litigiosos materia de juicio, surte los mismos efectos que para el caso que el demandado carezca de abogado al momento de la contestación de la causa, es decir, la nulidad de lo actuado, sumado a la índole imperativa u obligante de la norma sub judice, lo que ocasiona que este juzgado niegue la homologación de la auto composición celebrada en fecha 03 de septiembre de 2003, entre la demandante ORGANIZACIÓN LUZ VERDE C.A., y los demandados RAÚL MACHADO VIVAS y HAYDEE VIVAS VELAZCO, por ser contraria a las previsiones contempladas en el articulo 4 de la Ley de Abogados, hasta tanto se subsane la omisión antes señalada y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, NIEGA la Homologación de la Transacción celebrada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a 02 días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA Acc,
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
HAS/fapa.-
EXP Nº 23.491