REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
Visto el anterior escrito proveniente del Juzgado Distribuidor, contentivo de la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO HUANCARUNA FARO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de tránsito en esta ciudad de Los Teques y titular de la cédula de identidad número E-82.111.185, con fundamento en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89, 99, 93, 21 y 49 de nuestra Carta Magna. Aduce como hechos constitutivos de la acción de amparo constitucional que en fecha 5 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ROMERO GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.823.365, funcionario de la Guardia Nacional, le solicitó que le hiciera entrega de los documentos de propiedad del vehículo que conducía en el sector Cartanal, y que luego de examinar los documentos que le presentó, el referido funcionario de la Guardia Nacional le manifestó que el carné de circulación que le presentó era falso y por tal razón procedió a la detención del vehículo, que puesto el vehículo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en la población de Santa Lucía del Tuy, en la misma le negaron -señala el solicitante- el derecho el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, sobre asuntos que sean competencia de éstos. Este Tribunal para decidir acerca de su competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, formula las siguientes consideraciones: 1°) El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente, al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. 2°) El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. En el caso sub iúdice, la acción de amparo aparece dirigida contra la supuesta violación de derechos constitucionales atribuida a un funcionario de los referidos en el citado artículo 181 eiusdem, en este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que tal circunstancia hace incompetente a este juzgado para conocer de la solicitud, debido a que, como que asentado anteriormente, los órganos jurisdiccionales aptos para conocer de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, son los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser tener dichos juzgados la competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho supuestamente violado, según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, de acuerdo con el mismo artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de la incompetencia señalada, se remitirán las presentes actuaciones de manera inmediata al juez distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial. 3°) Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del recurso de amparo constitucional incoado por EDUARDO HUANCARUNA FARO contra el funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ ROMERO GUILLÉN, ambos identificados en esta decisión. En virtud de ello, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BARBELLA RAMOS,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.164