REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: DESDSY MORELLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-12.232.186, asistida por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.558.
PARTE QUERELLADA: NANCY BREINDEMBACH DE JAIMES y CARLOS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.844.975 y V-6.456.226, respectivamente, asistidos por los abogados CARMEN J. SÁNCHEZ LORANTT y JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 27.418 y 24.861, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 04-24.178


ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 25 de febrero de 2004, la ciudadana DEDSY MORELLA SÁNCHEZ, asistida por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, intentó la presente acción de amparo constitucional, aduciendo la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 47, 75 y 82 de nuestra Carta Magna, es decir, la violación de su domicilio, la privación de su vivienda y la de sus hijos por parte de los ciudadanos NANCY BREINDEMBACH DE JAIMES y CARLOS JAIMES. La quejosa señala como hechos constitutivos de la acción de amparo los siguientes: 1°) Que es arrendataria conjuntamente con el ciudadano OSCAR QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.490.074, de este domicilio, con quién ella hace vida marital y además es el padre de sus hijos, según contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana NANCY BREINDEMBACH DE JAIMES, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Principal de El Nacional, casa Tamara, diagonal al Dispensario Municipio Guaicaipuro, Los Teques, jurisdicción. 2°) Que dicha relación arrendaticia comenzó en el mes de junio de 2001, y desde ese entonces han venido cumpliendo la obligación conforme a lo estipulado en el arrendamiento locativo, pero que dichos ciudadanos le han prohibido la entrada a la casa que le tiene arrendada, desde aproximadamente los primeros días del mes de enero del año en curso, con el argumento de una presunta deuda comercial con los arrendatarios, llegando, según expresa la misma solicitante, a cambiar la cerradura para no permitirle la entrada a la vivienda, y por esta razón ha tenido la necesidad de recurrir a la casa de su suegra con la finalidad de satisfacer las necesidades primarias de su gripo familiar, como dormir, cocinar para sus hijos, lavar, planchar, etc., con el agraviante de que le han sustraído de la casa que tiene en arrendamiento algunos bienes muebles, como cocina, lavadora, televisor, nevera, etc., Que ha agotado todas las vías conciliatorias administrativas posibles, como Fiscalía del Ministerio Público Oficina de Protección a la Víctima, Prefectura del Municipio Guaicaipuro y finalmente la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, sin que en ninguna de esas instancias haya podido resolver el problema que se le ha presentado, razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la solicitud de amparo, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2004, se ordenó la notificación de los supuestos agraviantes, para que se impusieran de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó notificar a la DRA. NÉLIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto las respectivas boletas. En fecha 8 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de los querellados, según consta de diligencia de fecha 9 de los corrientes. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 15 del mismo mes y año, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, oportunidad en la cual las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal. En la oportunidad de la audiencia, comparecieron la querellada, asistida por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, así como los presuntos agraviantes NANCY BREINDEMBACH DE JAIMES y CARLOS JAIMES, asistidos de abogados, en cuya oportunidad ratificaron oralmente sus alegatos, ejerciendo igualmente el derecho a réplica. En la misma audiencia oral y pública y luego de oídas las exposiciones de las partes del juicio, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican:
“La antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Tribunal Supremo de Justicia, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: (…) se estableció: “el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado “ De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)”.
En este sentido, interpreta este Tribunal que las conductas que la recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta perturbación a los atributos del derecho de posesión que tiene sobre el inmueble como arrendataria. Del devenir procesal así como de las pruebas aportadas a los autos, la recurrente en amparo no demostró por medios probatorios suficientes, la violación constitucional alegada; sin embargo, pese a tal situación esta instancia constitucional ha dejado establecido en diversas decisiones, que no puede pretenderse la utilización del amparo constitucional en sustitución de las vías jurisdiccionales, salvo casos excepcionales y de inminente riesgo, ya que para ello, existen otros medios que pueden remediar, de alguna manera, tales omisiones, lo contrario, representaría soslayar el hecho de que el amparo es un mecanismo de protección exclusiva de aquellas garantías y derechos constitucionales, cuyo fin último es restituir a las personas el disfrute de sus derechos constitucionales. Ergo, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Por tanto, conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6, numeral 5° eiusdem, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismos ordinarios de control de legalidad, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPAR0 CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DEDSY MORELLA SÁNCHEZ contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JAIMES y NANCY TAMARA BREINDEMBACH DE JAIMES, todos plenamente identificados en autos. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente exclusive”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto de autos, la querellante ha alegado la violación de su derecho constitucional a la violación de su domicilio y privación de su vivienda y la de sus hijos, sindicando a los ciudadanos NANCY BREINDEMBACH DE JAIMES y CARLOS JAIMES, de tales violaciones, aduciendo las circunstancias y hechos narrados en la parte narrativa propiedad.
Este Tribunal del análisis de las probanzas aportadas por la querellante, especialmente del acta levantada ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que cursa a los folios 8 y 9, la cual no fue desconocida por los presuntos agraviantes, y fuera acompañada al escrito de amparo presentado, observa en primer lugar que la solicitante DEDSY MORELLA SÁNCHEZ, señala como su dirección la misma del inmueble objeto del arrendamiento celebrado entre las partes del juicio, del cual supuestamente había sido despojada en los primeros días de enero del año en curso, en segundo término tampoco hace mención en la misma acta, acerca de la supuesta desposesión de que fue objeto por parte de los presuntos agraviantes NANCY BRENDEMBACH DE JAIMES y CARLOS JAIMES, sino que los firmantes del acta (Los ciudadanos DEDSY MORELLA SÁNCHEZ, NANCY BRENDEMBACH DE JAIMES y CARLOS JAIMES), acordaron que solamente se sacará del inmueble el mobiliario necesario y siempre de mutuo acuerdo, hasta que se aclare el caso.
La circunstancia anteriormente referida, en cuanto a lo expuesto en fecha 22 de enero de 2004, y lo señalado en su escrito de amparo constitucional, indudablemente constituye una clara incongruencia en la exposición hechos señalados como constitutivos de la lesión constitucional denunciada. Por lo narrado anteriormente, amén de las consideraciones formuladas en el dispositivo del fallo dictado en el acto de la audiencia constitucional relativo a que la quejosa no acreditó la violación constitucional denunciada, y por tanto no se está en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no puedan ser establecidos y protegidos legalmente, debe declararse la inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6° eiusdem, y así en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DEDSY MORELLA SÁNCHEZ contra los ciudadanos NANCY BRENDEMBACH DE JAIMES y CARLOS JAIMES, todos identificados en la presente decisión, de conformidad con los artículos 5° y 6° (ordinal 6°) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se exonera de las costas a la quejosa por haber tenido motivos fundados para quejarse.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BARBELLA RAMOS,
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BARBELLA RAMOS,
MBR/jcrv
Exp. No. 04-24.178