REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ROSA CRISTINA SALAZAR TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.188.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.831.497.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA HERNANDEZ DE LAINE, DALIA ALVAREZ y MIRNA D. PRIETO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 91.781, 92.910 y 02909.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° 23606.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25/06/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...En fecha 30 de mayo de 1976, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE JESUS MENESES GONZALEZ, fijando el domicilio conyuga en un Inmueble adquirido por la Comunidad Conyugal, constituida por una casa-quinta colonial y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 231-A, situado en la Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 m2), cuyos linderos y medidas se identifica plenamente en autos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1972, bajo el Nº 23, Protocolo 1, en fecha 18 de julio de 1989, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unió a los cónyuges, según consta de la copia sentencia de divorcio, el ciudadano José Meneses, actualmente usa, goza, disfruta y posee el bien inmueble anteriormente mencionado, oponiéndose y negándose a liquidar la comunidad de manera cordial y amistosa lo que por Ley corresponde a mi representada el cincuenta por ciento del inmueble en cuestión. EN consecuencia de ello, no existe otra vía que la jurisdiccional, es por lo que vengo a demandar al ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁEZ, por partición de y liquidación de comunidad conyugal”, basa su demanda en los artículos 156, 163, 173 y 174 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, el 10 de octubre de 2003, el Alguacil del tribunal diligenció y consignó el recibo de citación sin la firma del demandado, el 13 de noviembre de 2003, el apoderado actor solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue debidamente ordenado por el tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003. En fecha 18 de diciembre de 2003, diligenció la abogada TERESA HERNANDEZ, y se dio por citada en el presente juicio, y consignó ese mismo día poder que le fue otorgado por el demandado ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, así como escrito de oposición a la partición. En fecha 13 de febrero de 2004, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. En fecha 08 de marzo de 2004, el apoderado actor solicitó computo de días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2003, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2004, inclusive; la primera fecha es cuando la parte demandada se da por citada en el presente juicio. En fecha 09 de marzo el tribunal ordenó y práctico computo.
En este sentido, el tribunal observa que en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, intentado por los cónyuges JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ y ROSA CRISTINA SALAZAR TERAN, expediente signado con el Nº 87-4823, en la cláusula tercera la misma se expresa lo siguiente: “…En relación al único bien perteneciente a la comunidad conyugal, un (1) inmueble constituido por una quinta colonial y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma, distinguida con el Nº 231-A, situada en la Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M-2)…” (cuyos linderos se identifican plenamente en dicho escrito), manifestamos al tribunal que hemos convenido en proceder a su avalúo y venta y el producto resultante partirlo en partes iguales en forma amistosa y por separado, (negrillas del tribunal), así quedó igualmente expuesto en la sentencia de separación de cuerpos y bienes, dictada por este mismo Juzgado en fecha 18 de julio de 1989.
Ahora bien, el demandado se da por citado el 18 de diciembre de 2003, por mediación de su coapoderada abogada TERESA HERNANDEZ, y en esa misma fecha presenta escrito de OPOSICIÓN, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, del cómputo practicado en fecha 09 de Marzo de 2004, se demuestra que la parte demandada hace su oposición de manera extemporánea por adelantado, en virtud de que lo hace en el mismo día en que se da por citada, ya que debió hacerlo dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a su citación y no el mismo día. Es decir el principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de defensa que protege a las partes, por lo cual, el lapso para contestar la demanda comenzó al día de despacho siguiente a la constancia en autos de cuando se dio por citado el demandado, tal como lo prevee el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera quien aquí juzga que el demandado contestó de manera extemporánea por adelantado y así se decide.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se trascribe establece lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor, al décimo (10°) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 a.m. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).
Años 193° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA, Acc.

MARIA BARBELLA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA, Acc.

MARIA BARBELLA

HJAS/
Exp. N° 23606