REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.308.046
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MAYERLI ROSALES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.872.
PARTE REQUERIDA: LAURA SIMONARA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.410.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA: GABRIEL AMADOR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.326.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 39.001

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por el abogado GABRIEL AMADOR, apoderado judicial de la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA en su carácter de vendedora en la presente solicitud, contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y a los fines de la practica de la misma, ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 02 de junio de 2003, el Juzgado de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la comisión antes señalada, fijando el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la vendedora, ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, a las 10:00 a.m, a los fines de que tuviese lugar el acto de entrega material.

En fecha 15 de agosto de 2003, día fijado para que tenga lugar el acto de entrega material, y previa notificación de la vendedora, el Juzgado comisionado se constituyo en un lote de terreno de 328 mts.2, que incluye una construcción de 128 mts.2, ubicado en quebrada de Cúa, Calle Araguaney S/N, Cúa Estado Miranda y en un lote de terreno de 210 mts.2, con una casa sobre el edificada, ubicada igualmente en quebrada Cúa, Calle Araguaney S/N, diagonal al Centro Comercial Araguaney, Cúa Estado Miranda. Estando presente la abogada DEPSI MAYERLI ROSALES PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.872, en su carácter de apoderada judicial de la solicitantes, así como la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, parte requerida, debidamente asistida por el ciudadana GABRIEL JOSÉ AMADOR ABARRIOS, quien procedió a exponer lo siguiente: “...Ejerzo en este acto formal oposición a la Entrega Material por cuanto se estaría violentando norma de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso ya que no se trata de un documento de venta sino mas bien de un préstamo con usura lo cual constituye una verdadera causa ilícita sobre el contrato que al estar contenida dentro de los elementos del mismo es decir el consentimiento el objeto y la causa tienen que ser elementos de carácter legal y en este caso el documento con el cual se pretende ejercer, la solicitud de entrega material adolece de causa ilícita por se un préstamo con usura, adicionalmente mi representado viene ejerciendo desde siempre actos de posesión y cumplimiento de todas las obligaciones para con el inmueble...”; asimismo consignaron escrito y documentos anexos a los fines de demostrar la oposición formulada, y oídos los alegatos expuestos por la parte solicitante, el tribunal comisionado ordeno la remisión de la comisión ordenada, a este Juzgado, a los fines de que se decida respecto de la posición propuesta.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, este Juzgado recibe la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, y ordena agregarla a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber, uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
-I-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA VENDEDORA CIUDADANA LAURA SIMONARA LANDAETA
Formula oposición la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, en su carácter de vendedora en la presente solicitud, fundamentando la misma en la ilicitud de la causa contenida en el contrato de compra venta suscrito por ella en fecha 13 de marzo de 2001. Ahora bien en primer lugar corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la temporaneidad o no, de la oposición en cuestión, y en tal sentido cabe señalar que la misma fue formulada en fecha 15 de agosto del año 2003, y consta la misma en el acta levantada por el Juzgado comisionado a fin de llevar a cabo la entrega, en consecuencia considera este sentenciador que dicha oposición fue formulada en forma temporánea, ya que se realizó en el día fijado para efectuarse la entrega. En efecto, de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte del vendedor nace a partir del momento en que se practica la entrega y concluye finalizada la misma. Por ende, la oposición formulada por la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, ha sido hecha de manera oportuna y encuadra dentro de los parámetros establecidos, por lo que el tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de su fundamento y así se decide.
Ahora bien, declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, en donde narran una serie de hechos y circunstancias que según señalan constituye causa legal de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto narra el abogado GABRIEL AMADOR apoderado judicial de la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, que su representada solicito un préstamo al ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.33.800.000,00) recibiendo dicha cantidad en efectivo, y utilizándola para cancelar dos deudas contraídas con los ciudadanos RAFAEL GUACARAN y la ciudadana AIDEE MARIA PEREZ DE GUACARAN, el primero por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) y el segundo por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00). Posteriormente la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, en fecha 22 de mayo de 2002, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, firmó un documento público de opción de compra por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), suma que debía cancelar al vencimiento de dicha opción; todo con premeditación a los fines de simular un préstamo de usura, ya que como se señaló el monto del préstamo simulado con la supuesta venta en fecha 13 de marzo de 2001, fue por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.33.800.000,00) y transcurrido un año y dos meses se incrementó el valor del inmueble en ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.200.000,00), y su representada firmó una declaración jurada impuesta mediante la cual hace indicar que la promesa de compra venta firmada el 22-05-2002, no tiene validez alguna y que fue solo para realizar tramites ante una Institución Financiera y aunado a ello indico que a la promesa de compra venta tendría que sumarse QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00). Quiere decir, que entre el 22-05-2002 y el 17-06-2002 el inmueble se revalorizo en forma exagerada, lo que significa que entre el 13-03-2001 y el 16-06-2002 el valor del inmueble se modificó en VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00). Señala finalmente que en el contrato de compra venta existe una causa ilícita como es la usura, situación que afecta la validez del referido contrato, por no llenarse todos los requisitos exigidos en cuanto al objeto del mismo, fundamentándolo en que debe ser posible, licito, determinado o determinable, encontrándose ausente la licitud por considerar la existencia de usura.
Vistos los argumentos esgrimidos por la opositora a los fines de demostrar la existencia de una causa legal que impida la consecución de la presente solicitud, quien aquí suscribe observa de la revisión de la misma, que la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, debidamente representada por el abogado GABRIEL AMADOR, señala la inexistencia de uno de los elementos consagrados por nuestra legislación y doctrina, respecto de la validez de las relaciones contractuales, como bien es la licitud de los contratos, que no es mas que el apego a la normativa legal, al que debe adherirse toda convención suscrita entre dos o mas personas. En tal sentido considera este sentenciador que el simple señalamiento de la existencia de usura derivada de un préstamo, no constituye causa legal alguna, en razón a que dichos alegatos no se afianzan en prueba alguna que permita, al menos, presumir la veracidad de la causa legal.
Si bien es cierto que la entrega material es un procedimiento no contentivo de litis o conflicto y de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que dicho conflicto debe estar fundado en causa legal, que no es mas que cualquier situación que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y que el mismo, a su vez, sea susceptible de discusión alguna.
Señala el opositor la existencia de un préstamo con usura, por cuanto el documento de compra venta se creo con la intención de cancelar un supuesto préstamo por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.33.800.000,00) y que al momento de adquirir de nuevo el bien vendido, el prestamista le exige el pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) monto que según ellos constituye usura.
No consta de forma alguna ya sea por medio de documento, o recibos, la existencia del préstamo en mención, ya que se limitan a consignar en primer lugar un documento notariado en fecha 22 de mayo de 2002, contentivo de una opción de compra por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) realizada por la ciudadana LAURA SIMONARE LANDAETA, al ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA sobre el inmueble objeto de la presente solicitud. En segundo lugar consigna otro documento notariado en donde la ciudadana LAURA SIMONARE LANDAETA afirma que en ningún momento ha tenido intención alguna de hacerse propietaria de los inmuebles que el señor PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA adquirió según documento registrado en fecha 13 de marzo de 2001, y que a la promesa de compra tendría que sumarle la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00). En tercer lugar consignan en copia simple documento en donde la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA da en venta por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) a los ciudadanos RAFAEL ABRAHAN GUACARAN DÍAZ y AIDEMARIA PEREZ DE GUACARAN un inmueble determinado y a su vez vende al ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, los dos inmuebles objeto de la presente solicitud. En cuarto lugar anexan a su escrito de oposición documento en copia, constante del pago hecho por la opositora ya identificada, de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), de una deuda al señor JOAQUIN DOS SANTOS LOPEZ. En ultimo lugar, consignó también en copia simple, tres recibos de depósitos del Banco Provincial, los dos primeros de difícil lectura, por medio de los cuales la ciudadana LAURA SIMONARE, deposita en el primero la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), el segundo por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y el tercero por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) todos a la cuenta del ciudadano PABLO COSSIO.
Es el caso que del análisis de los anexos señalados y presentados adjuntos al escrito de oposición, no se evidencia, la existencia del préstamo tantas veces señalado por la opositora, en especial de los depósitos consignados en copia simple, que permitan a quien aquí suscribe al menos presumir la existencia del mencionado préstamo con usura, ya que solo constan tres depósitos hechos al solicitante y no hay forma alguna de relacionarlos con los alegatos expuestos en el escrito de oposición, así como las acciones hechas en forma obligada por la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, en la cual tampoco se evidencia de alguna forma, o al menos de forma presumible la mala fe del solicitante.
Es por la situación antes expuesta, que este juzgador al no encontrar causa legal alguna que justifique la oposición formulada, considera necesario proseguir con la solicitud de entrega material, ordenada al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA y en consecuencia, ordena la remisión de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que le de cumplimiento a la misma, y remita junto resultas a este Juzgado.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA Acc,

MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA Acc,

HJAS/fapa
EXP. N° 39.001