REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N°: 92-10171


Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 1992, por los ciudadanos RAUL JOSE HERNANDEZ GORROCHOTEGUI y CARMEN NATALIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.090.457 y V- 6.870.018 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA HERNANDEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.957; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, el día 20 de marzo de 1985. Establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Bucare, piso 11, apto. 11-D, Los Teques, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo solicitan al tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión procrearon una (1) hija de nombre NASTASSJA DARLYN, nacida el día 03 de Diciembre de 1990, según consta de partida de nacimiento anexa, y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 04 de mayo de 1992, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 21 de marzo de 1994, la ciudadana CARMEN PEÑA, solicito la conversión en divorcio.
En fecha 07 de Junio de 1999, el ciudadano RAUL HERNANDEZ, solicito la conversión en divorcio.
En fecha 06 de Diciembre de 2003, el ciudadano RAUL HERNANDEZ, solicito la conversión en divorcio.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, el Juez Humberto José Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno notificar a la ciudadana CARMEN PEÑA, de la solicitud de la Conversión en Divorcio por su cónyuge el ciudadano RAUL HERNANDEZ.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación firmada por la ciudadana CARMEN PEÑA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 04 de Mayo de 1992, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges RAUL JOSE HERNANDEZ GORROCHOTEGUI y CARMEN NATALIA PEÑA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 20 de marzo de 1985, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro, Estado Miranda, según consta de acta Nº 55, folio 55, correspondiente al año 1985.
La Guarda y Custodia sobre la hija procreada aun adolescente, queda con la madre, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad, pudiendo el padre visitar a la adolescente, los fines de semana en horas que no entraben las actividades normales de la misma y debiendo cumplir con la Obligación Alimentaría.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA BARBELLA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL






HAS/yd.
EXP. Nro. 92-10.171