REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LUIS ARMANDO CAMPOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.658.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: GUILLERMO GUZMÁN MONSALVE e IVAN GOMEZ MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.925 y 6.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.068.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARIA ESTHER GUÍA TIRADO y ANTONIO JOSÉ ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 66.432 y 38.997 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 21.482
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 16 de abril de 2001 el abogado en ejercicio GUILLERMO GUZMÁN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.658.654, según mandado anexo, demandó por divorcio a la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.068.474, con fundamento en las causales Segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Expuso en el libelo, que celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1980 (conforme acta anexa), fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto de Edificios Parque Residencial O.P.S., Torre uno (1), apartamento distinguido con el número 8-2, Ubicado en San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, (hoy Municipio Los Salias) del Estado Miranda, habiendo procreado dos (2) hijos que llevan por nombre ARMANDO ISAAC CAMPOS BENSAYA y LUIS ARMANDO CAMPOS BENSAYA, (mayores de edad). Durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió en forma normal, dentro de un ambiente de armonía y respeto mutuo, pero el día 17 de marzo de 1994, de manera imprevista, inconsulta, ofensiva, agresiva y sin mediar razón alguna, la prenombrada cónyuge MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, le impidió el acceso al hogar conyugal a mí representado; inclusive a cambiar la cerradura del apartamento-domicilio del hogar conyugal para obstaculizar aún más su entrada al mismo. Mi representado tuvo la necesidad de pernoctar durante varias semanas en su oficina de trabajo. Todo ello afectó negativamente la imagen de buen ciudadano de mí representado y lo expuso al menosprecio por parte de sus vecinos, por parte de sus familiares y de sus relacionados en el trabajo y socialmente. Este abandono voluntario por parte de la cónyuge, ha ocasionado la separación de hecho de ambos, desde hace más de siete (7) años. Adicionalmente la prenombrada cónyuge, acostumbraba a insultarlo y amenazarlo de muerte, hasta que en febrero de 1994, apuntó al mismo con el arma de reglamento de su representado. Que su representado ha mantenido en beneficio a su esposa e hijos, con una póliza colectiva. Que durante la unión conyugal de los esposos CAMPOS-BENSAYA, adquirieron bienes de fortuna, los cuales se encuentran identificados en el contenido de la Demanda de divorcio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de abril de 2001, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público. En fecha 25 de abril de 2001, el abogado GUILLERMO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos correspondientes a objeto de que librara la compulsa. En fecha 03 de mayo de 2001, el abogado GUILLERMO GUZMÁN, consignó los fotostatos del libelo de la demanda, a objeto de que se libre la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 22 de octubre de 2001, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno la boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada y sellada.
En fecha 17 de julio de 2001, se abre el cuaderno de medidas en el juicio de divorcio, y se decretan medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como también decreto de secuestro, sobre bienes inmuebles, adquiridos durante la unión conyugal, los cuales se encuentran descritos en el contenido del libelo de la demanda, librándose el respectivo despacho y oficios correspondientes. En fecha 06 de Diciembre de 2001, se recibió las resultas de la Comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en dicta acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medias, se evidencia que la demandada MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, se encontraba presente en la medida de secuestro, quien se negó a firmar el acta en cuestión.
Se realizó el primer acto conciliatorio el día 14 de Enero de 2002, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial, sin que compareciera la parte demandada. En fecha 15 de Enero de 2002, comparecen los abogados MARIA ESTHER GUÍA y ANTONIO JOSÉ ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, consignando el instrumento poder debidamente notariado. Se realizó el segundo acto conciliatorio el día 04 de marzo de 2002, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial, sin la comparecencia de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presenta reforma de libelo de la demanda. En fecha 12 de marzo de 2002, el tribunal admite la reforma de la demanda, y se le concede a las partes actora y demandada el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda. En fecha 21 de marzo de 2002, se celebró la contestación a la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial, quien insistió en la demanda. En la misma fecha, los abogados MARIA ESTHER GUÍA y ANTONIO JOSÉ ANDRADE, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentando escrito de contestación de la demanda y reconvención, donde expone que es incierto que su representada haya abandonado el hogar e impidió el acceso al mismo, siendo lo contrario puesto su cónyuge el día 17 de marzo de 1994, se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge e hijos, llevándose sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado al hogar. Que la acusación infundada de insultos y amenazas por parte de Miriam Bensaya, constituye injuria grave, siendo falsa la acusación formulada en el libelo que se le hace a su representada por homicidio frustrado. Que rechazan el hecho del cambio de cerradura por cuanto las llaves y cerraduras siguen siendo las mismas de cuando él habitaba. Que sus hijos, ante el abandono del que fueron objeto, tuvieron que abandonar estudios, deportes que practicaban, viéndose obligados a acceder al campo laboral para cubrir sus necesidades. Asimismo, reconvinieron al actor por la causal de adulterio, por haber reconocido un hijo extra-matrimonial y por abandono voluntario, al haber sido el cónyuge demandante quien se separó afectiva y moralmente de su esposa e hijos, no cumpliendo con los deberes de asistencia, socorro, cohabitación y manutención de su familia. También pretende la causal de injuria grave, al denunciar un hecho punible que podría ser calificado como homicidio frustrado, lo cual constituye injuria grave, porque con sus falsas acusaciones expone a su representada al desprecio público.
En fecha 04 de abril de 2002, el Tribunal admite la Reconvención, presentada por la parte demandada. En fecha 15 de abril de 2002, el abogado Guillermo Guzmán, apoderado de la parte actora, presenta escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 22 de mayo de 2002, los apoderados de la parte demandada, consignaron las pruebas correspondientes a la demandada. En fecha 24 de mayo de 2002, se agregaron las pruebas presentadas por las partes actora y demandada. En fecha 03 de junio de 2001, se admitieron las pruebas presentadas y se libraron los respectivos despachos y oficios. En fecha 04 de julio de 2002, el abogado Guillermo Guzmán, apoderado de la parte actora, solicito cómputo de los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda. En fecha 08 de julio de 20002, se ordena practicar por secretaria los cómputos de los días de despacho transcurridos. En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juez Titular HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa, y se ordeno agregar a los autos las comunicaciones recibidas.
En la fecha 19/02/2003 y 06/03/2003, ambas partes solicitaron al tribunal, que se fije fecha para los informes. En fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de fijar oportunidad para los informes. En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado ANTONIO JOSÉ ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada Miriam Cristina Bensaya, presenta escrito de informes. En las fechas 22 /05, 02/06, 08/09, 09/10, del año 2003 y 02/02/2004, el abogado ANTONIO JOSÉ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Miriam Cristina Bensaya, solicito sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECONVENCIÓN
Frente a la demanda de divorcio que intentara el cónyuge con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la esposa reconvino, basándose en las causales de adulterio (1º), abandono voluntario (2ª) y excesos, de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (3ª) atribuida a su consorte. Antes de proceder al análisis de los argumentos explanados en su escrito de reconvención y la pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgador debe revisar, sobre la base de las denuncias formuladas por el actor-reconvenido, las fechas de consignación de las pruebas de la parte demandada-reconviniente.
En el escrito de pruebas de la parte demandada aparece un sello húmedo que dice: “…República de Venezuela Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, Los Teques… 22 de mayo de 2002…”; luego aparece otro sello húmedo que dice: DIARIZADO 09, 23-05-2002…”. Ahora bien, al folio 252, diligenció el apoderado de la parte actora-reconvenida, quien expone: “Por cuanto el lapso para la promoción de Pruebas de este juicio, finalizó el veintidós (22) de mayo de dos mil dos, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del Auto de Admisión de los Escritos de Pruebas en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, por haber sido extemporáneas la presentación del mismo, ya que en el mismo Libro diario de este tribunal, en la Nota Nº 09 del día 23 de mayo de 2002, que cursa al folio siete (7) vuelto, cara Nº 14 y relativa al expediente 21482, consta que: “compareció el Doctor Antonio Andrade consignando Escrito de promoción de Pruebas”. Cabe destacar lo confuso de las fechas en las Notas respectivas de Recepción por Secretaria y del diarizado que aparecen en el escrito (…)”. Asimismo, solicitó se practicará por secretaría cómputo, el cual fue realizado en fecha 08 de julio de 2002, folio 256, el cual demuestra que efectivamente el lapso de promoción de pruebas venció el día 22 de mayo de 2002, de la revisión del libro diario llevado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2002, aparece efectivamente Nota Nº 09 del día 23 de ayo de 2002, que cursa al folio siete (7) vuelto, cara Nº 14 y referente al expediente 21482, la cual textualmente dice: “Divorcio Campos Luis Vs. Bensaya Miriam Compareció el Doctor Antonio Andrade consignando escrito de promoción de pruebas”. En atención a las realidades del proceso, considera quien aquí decide, que las pruebas de la parte demandada-reconvenida, fueron consignadas extemporáneamente, al haber sido presentadas al tribunal fuera del lapso de promoción que establece la Ley, lo cual obliga a no valorar su evacuación.
Sin embargo, la parte demandada reconviniente, trajo a los autos en la contestación, copia del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Miranda Nº 81, inserta al folio 81, tomo 2, inserta en los libros de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda, donde hace constar que el ciudadano Luis Armando Campos Arteaga, reconoce un hijo que lleva por nombre Cristian Alejandro con la ciudadana Ingrid De Lima, acta que no fue impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene pleno valor probatorio, a los solos fines de demostrar el reconocimiento hecho por el demandante. Tal circunstancia como lo pretende la demandada reconviniente, no puede ser configurativa de la causal de adulterio por si misma, ameritando la presentación, como ha calificado la doctrina, de elementos probatorios manifiestos del hecho generador del adulterio, es decir, la existencia de las relaciones físicas, para considerar convenida la causal. El solo reconocimiento de un niño ante una autoridad administrativa, no dictamina por si mismo, el elemento configurativo suficiente para determinar la existencia del adulterio, verbigracia, cualquiera puede reconocer a un niño y no ser el padre biológico. En cuanto a la afirmación acerca de la amenaza y demás circunstancias narradas en el libelo sobre la violencia presunta ejercida por la cónyuge demandada en contra del actor, el tribunal considera que se trata de situaciones fácticas narradas con ocasión del proceso, alegadas como parte de la pretensión. Ahora bien, la demandada reconviniente niega lo ocurrido en la demanda y asume como parte de su reconvención, la impronta injuria derivada de la falsa afirmación contenida en el propio libelo, como realidad derivada del proceso mismo. Ante la falta de evidencias probatorias que hagan sustentar, en ambos casos, lo cierto o falso de lo relatado en el libelo, estima el tribunal que en este asunto, existía tanto para el actor como para la demandada la obligación probatoria que pudiere establecer y clarificar la situación denunciada, no pudiendo este sentenciador reputar la certeza o falsedad del hecho, ante la omisión de la actividad probatoria desplegada por las partes y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, en atención a las causales de abandono e injuria grave, resultando de la extemporaneidad del escrito de pruebas de la demandada reconviniente inoficioso examinar las probanzas evacuadas, forzosamente debe el tribunal, al no haber demostrado los hechos pretendidos en su reconvención, en base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, declarar la mutua petición de divorcio formulada por la esposa sin lugar y así se decide.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
El presente juicio está fundamentado en causa legal, prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. En efecto, en la demanda principal se expone en síntesis, que durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió en forma normal, dentro de un ambiente de armonía y respeto mutuo, pero el día 17 de marzo de 1994, de manera imprevista, inconsulta, ofensiva, agresiva y sin mediar razón alguna, la prenombrada cónyuge MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, impidió el acceso al hogar conyugal al demandante; inclusive cambió la cerradura del apartamento-domicilio del hogar conyugal para obstaculizar aún más su entrada al mismo. Que el cónyuge demandante tuvo la necesidad de pernoctar durante varias semanas en su oficina de trabajo. Todo ello afectó negativamente la imagen de buen ciudadano y lo expuso al menosprecio por parte de sus vecinos, por parte de sus familiares y de sus relacionados en el trabajo y socialmente. Este abandono voluntario por parte de la cónyuge, ha ocasionado la separación de hecho de ambos cónyuges, desde hace más de siete (7) años. Adicionalmente la cónyuge reconviniente, acostumbraba a insultar y amenazar de muerte a su esposo, hasta que en febrero de 1994, apuntó al mismo con el arma de reglamento de éste. AL reconvenir, la esposa rechazó los hechos alegados, negando la actitud irregular que se le imputara y adujo que es el actor quien faltó a las obligaciones que impone el matrimonio, pues no atendió el hogar, no regresando mas al mismo, consigna la cónyuge junto con su reconvención un acta de nacimiento de un hijo procreado por su cónyuge, identificándose como “soltero” con la ciudadana Ingrid de Lima Ramírez. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el Juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.
De las actas procesales se constata que durante el lapso probatorio la parte actora-reconvenida promovió pruebas, por lo tanto el Juez pasa a examinar el mérito de las presentadas: Primero: “…Reproduce el mérito favorable de los autos…”. Segundo: “…Reproduce los originales de las planillas de los depósitos bancarios”. Tercero: “…Planilla Bancaria…”. Cuarto: “…Copia certificada de la Universidad Santa María de las notas obtenidas por él…”. Quinto: “…Solicito se oficiara al Archivo Judicial a fin de que remitiera expediente signado con el Nº 95-13241.
Este tribunal del análisis de la pretensión deducida por el actor reconvenido, en cuanto a la causal segunda invocada -abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil- la misma es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, ya que con ello se logra evitar, además que se coloque en indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica.
En su libelo de demanda el demandante imputó el abandono voluntario al hogar por parte de la demandada. Si se interpreta textualmente la expresión del actor, el mismo durante el debate procesal probatorio, no probó las razones o fundamentos que hicieran sustentar la denuncia de abandono que obra contra su cónyuge reconviniente, por ello, al no haber demostrado con ninguna de las probanzas aportadas en autos, los hechos y circunstancias denunciados por él que configurarían el abandono al que fue sometido por su cónyuge, así como las circunstancias demandadas que lo obligaron a abandonar el hogar, es forzoso concluir que dicha causal no prospera y debe ser declara sin lugar y así se declara. En cuanto a la causal tercera, invocada por el actor-reconvenido, este Juzgador observa que de las pruebas presentadas, no demostró la causal invocada por él, en su demanda de divorcio. Sobre la base de tal conducta, este sentenciador habrá de declarar, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de divorcio formulada por el actor-reconvenido, en virtud a la falta de pruebas de los hechos alegados y así en efecto se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la cónyuge ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO contra el ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS ARTEAGA. Igualmente se declara SIN LUGAR LA DEMANDA principal de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS ARTEAGA contra la ciudadana MIRIAM CRISTINA BENSAYA BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145° Independencia y federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA, ACC.
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 a.m.
LA SECRETARIA,
HAS/
Exp. Nº 21.482
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