REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: TERESA ANGELINA BRICEÑO, Venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- 5.589.142
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA CARMEN DEISY CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.110.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el número 39, tomo 20-A SGDO
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 23.220

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado N° 68.110, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERSA ANGELINA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad N° 5.589.142, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres 2003, la cual fue oída libremente.

El presente expediente es recibido por este tribunal el cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003), mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), se fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para decidir.

El día trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto en su oportunidad, sentencia definitiva atinente a la controversia planteada ante ese despacho por la ciudadana MARIA ANGGELINA BRICEÑO contra la empresa INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., demandando el cumplimiento de contrato de obra y contrato de opción de compra-venta, celebrado precedentemente entre los antes nombrados, la cual declaró con lugar la acción interpuesta por MARIA ANGELINA BRICEÑO condenando a la parte demandada, a cumplir con el contrato de obra y compra-venta que suscribió en fecha 02 de marzo de 1995, autenticado por ante la notaria de Los Teques, bajo el N° 11, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, debiendo concluir las obras que se discriminan en referido contrato. Y entregarlo totalmente terminado, con todos los servicios públicos, libre de personas, animales y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio a la parte actora. El fallo condenó a pagar la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) monto correspondiente al pago por daños y perjuicios. Así como al reajuste del monto demandado de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando una experticia complementaria al fallo para la determinación de dicho monto.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la abogado CARMEN DEISY CASTRO, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, para consignar escrito, mediante el cual solicita ampliación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta omitió pronunciamiento sobre hechos articulados en el libelo de la demanda, donde textualmente expuso en su pedimento: “que la sentencia recaída en la presente causa sirva como “titulo de propiedad” sobre el terreno y bienechuria”, cuestión que en dicho fallo no fue expresada. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002) comparece ante ese despacho la misma profesional del derecho, para ratificar mediante diligencia, el escrito consignado el veintisiete (27) de noviembre del mismo año (2002).

El diecisiete (17) de enero de 2003, mediante auto, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto la solicitud de la parte actora de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), implica la modificación de la decisión, argumentándose en la norma contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo la prohibición de reformar su propia sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003), comparece la abogado CARMEN DEISY CASTRO, ante la sala del Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, donde suscribe diligencia, apelando del auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003) por esa autoridad judicial.

El veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, da por vista la apelación interpuesta, y la oye en ambos efectos. Ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El día doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da por recibida la presente causa, fijando un lapso de veinte (20) días dentro de los cuales las partes presentaran sus respectivos informes, y al termino de este se pronunciara la providencia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) ambas partes consignan, ante esta autoridad judicial los referidos informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera regla en materia de apelación, la encontramos en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial de Ley”. Así pues, nuestra legislación, no le concede recurso ordinario de apelación a determinadas sentencias con carácter definitivo, tal como la sentencia que resulta del procedimiento de retasa, la sentencia que da por terminado el procedimiento de rectificación de partida, las decisiones que resuelven la recusación o inhibición de los jueces. En el caso que nos ocupa, no fue ejercida apelación alguna contra sentencia definitiva, sino contra un auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud presentada por la parte actora de la presente controversia, de ampliar la sentencia dictada por ese despacho en fecha trece (13) noviembre de dos mil tres (2003); por lo que es necesario analizar si dicho auto esta sujeto a apelación. Los autos dictados por los Tribunales de la Republica pueden ser de mero tramite o sustanciación, estos autos de mero tramite o sustanciación no están sujeto a apelación precisamente por no causar gravamen o perjuicio alguno en la situación jurídica de las partes frente al proceso, caso contrario, o sea, cuando causen gravamen o perjuicio alguno a las partes dejan de ser autos de mero tramite o sustanciación y pierden su inmunidad a la apelación, pudiendo ser recurridos por cualquiera de las partes que se sienta agredida en sus derechos por el contenido de la disposición.

Como se estableció anteriormente la apelación es concedida a toda sentencia definitiva, salvo disposición legal en contrario, tal como lo establece el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil; la situación es distinta cuando se trata de autos, ya que en estos casos la regla general es la imposibilidad de ejercer recurso alguno contra los mismos, y como excepción se permite a la parte que resulta perjudicada en sus situación jurídica frente al proceso apelar de la providencia.

Es por lo que este despacho, considera que el interés procesal del apelante fue vulnerado mediante el auto recurrido, por cuanto este ultimo negó la solicitud de ampliación del fallo a la abogada CARNMEN DEISY CASTRO, quien ejerciendo su derecho, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le ampliara los términos en que quedo planteado el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), ya que a su parecer se silenciaron pedimentos hechos por la parte actora en el libelo; por consiguiente este Tribunal considera que dicho auto esta sujeto a apelación. Así se decide.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, El tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (subrayado y cursivas de este despacho).

A pesar de que la citada norma permite a las partes, solicitar al tribunal que emitió el fallo, aclarar puntos dudosos, rectificar errores e incluso dictar ampliaciones y aclaraciones, esta potestad se reduce a una mera facultad del juzgador, quien no queda vinculado a la petición que le hagan las partes, y puede si lo considerare necesario realizar las actuaciones a que se refiere el segundo párrafo del articulo 252. Además que dichas reformas y ampliaciones, no pueden en ningún momento afectar el espíritu y la esencia de la decisión, caso en el cual se estaría violando el encabezado del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la abogada CARMEN DEISY CASTRO, en el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), solicito la ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Adjetivo Civil, e inclusive cito extractos de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal; pero al parecer la profesional del derecho no se percato, en lo atinente a las ampliaciones de sentencias referidas en dicha norma, que se establece un lapso de caducidad para interponer la solicitud, de la manera siguiente: Art. 252 “...el tribunal podrá... o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”(subrayados y negrillas de este despacho). Ahora bien, la abogada CARMEN DEISY CASTRO, realizó la solicitud en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), y la sentencia de la cual solicita ampliación fue dictada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de noviembre del mismo año, situación esta que se pone en contravención con el lapso establecido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Civil. Es por lo que al ser interpuesta de manera extemporánea la solicitud, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003).

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, formulada por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, contra auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003) por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete de enero de dos mil tres.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC,



MARIA BARBELLA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA ACC,


HJAS/mb/jigc.
Exp. N° 23.220