REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares (intimación al pago) presentada por el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.182.012, asistido por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, désele entrada y fórmese expediente. El Tribunal para decidir en torno a la admisión de la acción incoada, observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 eiusdem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero por una cesión de traspaso sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Miranda Nº 4, del Sector Lagunetica, vía Mataruca de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según consta de documento autenticado en fechas 19 de junio y 15 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio os Salias del estado Miranda, bajo los Nros. 40, Tomo 34 y 82, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que esta no es la acción idónea para que la parte actora obtenga la satisfacción completa de su interés procesal, ya que tratándose del supuesto incumplimiento de un contrato de compra venta, estima este Juzgado que existen otras acciones, a través de las cuales puede el demandante obtener la satisfacción completa de su interés y hacer valer sus derechos, que en caso concreto de autos, es a través de las acciones contempladas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de Intimación al Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, contra los ciudadanos MARIA DE LOURDES SOTO DE PREZ y HJUAN ANTONIO PEREZ RONDON, de conformidad con el artículo 341 eiusdem.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA, Acc.
MARIA BARBELLA
HJAS/lci.
Exp. No. 04-24207