REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193° y 145°
Vista la solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Distribuidor, así como los recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano PABLO VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la localidad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-6.385.227, procediendo con el carácter de socio (desde el día 15 de noviembre de 1988) de la asociación civil “AMIGOS DEL PUEBLO”, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 38, tomo 2, folio 86, protocolo primero, de fecha 5 de septiembre de 1979, y la modificación de su acta constitutiva en fecha 7 de septiembre de 1995, bajo el número 44, folios 259 al 271, protocolo primero, tomo 19 de los libros de registro llevados por esa Oficina, asistido por los abogados GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Caracas bajo los números V-60.763 y 66.393, respectivamente, contra la asociación civil “AMIGOS DEL PUEBLO”, en la persona de su presidente ANTONIO DE SOUSA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.093.238, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental, y consecuencialmente el derecho de asociación y el derecho al trabajo como hecho social por no existir una relación patrono-laboral entre las partes, a los derechos humanos y al amparo.
Señala que durante quince (15) años y siendo socio de la referida asociación civil, ha prestado y realizado de manera reiterada, pacífica, pública, notoria y sin objeción alguna, el servicio de transporte público y terrestre de pasajeros cubriendo la ruta desde Caucagua a Guatire y viceversa, haciendo uso de las zonas y terminales desde donde despliega sus actividades la asociación civil “AMIGOS DEL PUEBLO”, siempre con dos (2) unidades tipo autobusete de su propiedad, y que durante esos quince (15) años jamás ninguna Junta Directiva de la asociación civil había violentado sus derechos como socio. Que en fecha 6 de octubre de 2003, se celebró de manera ilegal una asamblea extraordinaria en la que se acordó la designación de una nueva junta directiva, y a la que no asistió, por, según el solicitante, no haber sido convocada legalmente, que el día 7 de octubre de 2003, sin mediar notificación o preaviso alguno y violentándose sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la nueva Junta Directiva acordó la exclusión del vehículo de su propiedad placas AC-7065, identificado con el cupo y/o No. 06. Que la decisión emanada de la Junta Directiva de la asociación civil “AMIGOS DEL PUEBLO”, como la causante de las garantías constitucionales vulneradas y en tal sentido solicita que se ordene a la mencionada Junta Directiva que se le restituya en su condición de titular del cupo número 6, y continuar sin ningún tipo de prohibiciones en el goce y ejercicio de su derecho constitucional a la prestación del servicio e transporte de pasajeros en las rutas, terminales y cargas asignadas a la asociación civil citada anteriormente, con el vehículo de su propiedad marca Encava, placas AC-7065, identificado con el cupo número 6, y así lograr el restablecimiento de la situación jurídica que señala como infringida y el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como en la violación de los derechos consagrados en los estatutos sociales. Fundamenta su amparo en la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19 –derechos humanos-, 27 –derecho al amparo-, 49 –debido proceso-, 52 –derecho de asociación- y 89 – derecho al trabajo- de la Constitución Nacional.
Este Tribunal para resolver acerca de la admisión de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones:
Se advierte en el presente asunto la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada, pues entre los derechos presuntamente vulnerados la recurrente menciona la violación de los artículos 49 y 52 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho a la defensa y al debido proceso, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular sanción disciplinaria de exclusión de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud. Por último, también invocó él articulo 89 de nuestra Constitución Nacional referente al derecho al trabajo que le fue cercenado. Así, se ha planteado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, deduciendo tal infracción de una decisión tomada por la asociación civil “AMIGOS DEL PUEBLO”, que excluyó el vehículo de su propiedad placas AC-7065, identificado con el cupo y/o número 6. La relación de los hechos narrados en la solicitud de amparo constitucional, particularmente el carácter de socio de la mencionada asociación civil invocado en el encabezamiento de la solicitud consignada, lleva a la convicción del Tribunal, que estamos en presencia de conflictos internos surgidos en una Asociación Civil, originados por la sanción de exclusión aplicada al quejoso.
Tal como lo ha dejado sentado este órgano jurisdiccional en otras decisiones, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigracia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización.
Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, empero ratificamos que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara.
También el recurrente ha invocado la violación a su derecho al trabajo, procede este tribunal a conocer de esta denuncia en vista de la pluralidad de derechos que se dicen transgredidos por la decisión de suspensión dictada por la Junta Directiva de la Asociación. Es evidente que esta violación se denuncia como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que antes ha hecho referencia, o en forma derivada de ella. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación. En dicho juicio tiene además la interesada la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto. Además, puntualmente cabe recordar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación del artículo 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así:
“ (...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses” (Sentencia N° 1511 de fecha 6-12-2000).
En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que el presunto perjudicado tiene como asociado, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.
No existen criterios únicos, uniformes y precisos para delimitar el ámbito de pertinencia de la acción de amparo constitucional ejercida por miembros de organizaciones civiles, cuando se plantea la presunta violación de derechos de los asociados por actos o decisiones de órganos de las propias asociaciones, apreciándose numerosas incongruencias y distorsiones en una materia que presenta per se insolutas dificultades. Ese generalizado desconcierto quizás provenga de una inexacta y confusa asimilación de la gestión de esas asociaciones con ciertas fases de la actividad pública que desarrollan las instituciones constituidas. Igualmente y mucho más podrían inducir a confusión la necesidad de que sus estatutos comprendan normas sobre el régimen disciplinario y la previsión de que el estatuto establezca el procedimiento para la exclusión y suspensión de los asociados.
Así, considera este juzgado que los reclamos suscitados por las sanciones disciplinarias que en opinión de los afectados puedan haber tomado la Junta Directiva y vulneren disposiciones contenidas en las disposiciones estatutarias que rijan a dichas asociaciones, deberá conducirse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, existen especiales vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la asociación, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de amparo constitucional y así se declara.
Asimismo, se plantean en el presente amparo, violación a los artículos 19 –derechos humanos-, 27 –derecho al amparo-, no entendiendo, bajo el análisis y consideraciones previas, como la existencia impronta derivada de la decisión emanada del ente pudiera acarrear quebrantamiento constitucional de los derechos humanos demostrando, por argumento en contrario con la interposición de la presente acción de amparo, que su derecho constitucional a verse amparado, ha sido cubierto con la presente acción, ergo, en el presente caso, se plantean circunstancias de hecho en las cuales los derechos fundamentales resultan de imposible violación. En consecuencia, siendo no posible la materialización de supuestas transgresiones constitucionales en el presente asunto, en las circunstancias narradas por la solicitante, al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, con base en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por PABLO VICENTE ESPINOZA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “AMIGOS DEL PUEBLO”, presidida por el ciudadano ANTONIO DE SOUSA SÁNCHEZ.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
MARÍA BARBELLA RAMOS,
HJAS/mbr/jcrv
Exp. No. 04-24.233