REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 9-19621


En fecha 28 de Octubre de 1991, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos KATTY DINIRA RODRIGUEZ Y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.190.510 y V-5.454.502 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31696; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio, en fecha 26 de Noviembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, según consta de acta Nº 59, correspondiente al año 1977; del Libro de Registro Civil. Que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre KENWIS ENRIQUE, mayor de edad para esta fecha. Que desde hace siete (07) años específicamente desde el mes de marzo de 1.984, se separaron sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, que en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan de conformidad con el artículo 185 –A del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes: “PRIMERA: Nuestro menor hijo, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre, la patria potestad del menor será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: El padre del menor se obliga a pasar a la madre del menor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), mensuales por concepto de pago de Alquiler de la vivienda, igualmente el padre del menor se obliga a cancelar a la madre del menor la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mensuales por concepto de comida. Todo este dinero será depositado en la cuenta Nº 840-003644-7 del Banco República y la cual su titular es la ciudadana KATTY DINORA RODRIGUEZ. TERCERA: El padre de la menor se obliga a cancelar cada DOS (2) meses el colegio donde estudia el menor hijo el cual alcanza la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). CUARTA: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ, conviene en entregarle en este acto a la ciudadana KATTY DINORA RODRIGUEZ la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), y el cual ésta recibe a su entera y cabal satisfacción por concepto del CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por la comunidad conyugal sobre una bienhechuría habida en el matrimonio ubicada en la Av. Sucre del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y así mismo KATTY DINORA RODRIGUEZ, declara que nada tiene que reclamar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ por concepto de bienes habidos en el matrimonio. QUINTO: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ el bien inmueble antes identificado.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21/11/91, sin que la misma presentara objeción alguna en la presente solicitud, y solicitando al Juez la observancia del artículo 192 del Código Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, el Juez HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Punto Previo: Ciertamente el artículo 192 del Código Civil, establece que el Juez en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá el interés del menor, la atribución en la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia. Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que el hijo habido en el matrimonio para esta fecha es mayor de edad, lo que trae como consecuencia que este tribunal no tenga materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KATTY DINIRA RODRIGUEZ MEDINA y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de Noviembre de 1.977 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 59, folio 59, correspondiente al año 1977, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA BARBELLA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
HJAS*yd .-
EXP Nº 9-19.621