REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, tres (03) de marzo de 2004.
193° y 145°
Se inicia la presente causa en fecha 06 de marzo de 2001, mediante demanda por Cobro de Bolívares, presentada por las abogadas YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, ANA MARIA ROTOLO VASQUEZ y CELIA VICTORIA LUGO LOBO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A.”, contra la ciudadana ROSA VICTORIA LOPEZ GAMBOA. Fue estimada la presente demanda en la cantidad de veinticuatro millones trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y un bolívares (Bs.24.338.161,oo).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2001, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ROSA VICTORIA LOPEZ GAMBOA, a fin que compareciera por antes este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda. En fecha 17 de mayo de 2001, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de junio de 2001, la parte actora consignó ejemplares de los carteles librados y publicados en presa.
Ahora bien, como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 25 de junio de 2001, fecha en la cual la parte actora consignó los carteles librados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, ya que ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, o verificar cualquier otro acto de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, publíquese y regístrese.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC.
MARIA BARBELLA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.
EXP. N° 21335
HJAS/MB/bd*