REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO MORALES ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.788.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUFINO BANDEZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.193.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 19738.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 1999, por los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ALBERTO MORALES ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.788.744, contra el ciudadano EDUARDO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.673.193, por Cobro de Bolívares (intimación). Fue estimada la demanda en la cantidad de veintidós millones doscientos mil bolívares (Bs.22.200.000,oo).

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de enero de 2000, se ordenó el emplazamiento del ciudadano EDUARDO TORRES TORRES, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto ejerciera oposición a las mismas, advirtiéndosele que en caso de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 29 de marzo de 2000, compareció el abogado MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a consignar escrito de la actuación llevada a cabo por su representado y el ciudadano EDUARDO TORRES TORRES, ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertado del Distrito Federal, el cual ambas partes calificaron de transacción, expresando en el mismo, los términos y condiciones tendentes a poner fin al proceso.

En fecha 24 de octubre del año 2000, compareció la abogada MARÍA TRINIDAD NIERES, acreditando su representación de la ciudadana DELIA HURTADO, quien ejerciera en la presente causa demanda por tercería en contra de los sujetos intervinientes en el juicio principal, la cual fuera perimida en sentencia del día 19 de marzo de 2003, y procedió a solicitar que se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, alegando previamente el fallecimiento del demandado. Con vistas a tal requerimiento, por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, se suspendió el procedimiento y se ordenó mediante edictos la citación de los posibles herederos del demandado. Costando en el expediente la consignación de los ejemplares publicados en prensa.

Llegada la oportunidad para que comparecieran los posibles herederos, sin que tal actuación constara en autos, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de tales herederos, a la abogada ANA SANTANA MUENDES, quien fuera notificada por el alguacil del tribunal en fecha 10 de abril de 2002, y siendo que dicha abogada no compareció a manifestar su aceptación o excusa, se le ordenó notificar nuevamente, constando de la diligencia cursante al folio 66, que la misma quedó debidamente notificada en fecha 30 de septiembre del año 2002.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el aquí suscrito se avocó al conocimiento de la causa.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la presente causa se puede evidenciar que no costa pronunciamiento alguno con relación a la actuación desplegada por las partes a los fines de poner fin a la controversia, y como quiera que en la presente causa, se han agotado las vías posibles a objeto de lograr la comparecencia en juicio de los posibles herederos del demandado EDUARDO TORRES TORRES, sin que ello se haya verificado, el tribunal pasa a examinar la actuación de las partes calificada de transacción, de la siguiente forma:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA ACC.


MARIA BARBELLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.



LA SECRETARIA ACC.


EXP. N° 19738
HJAS/MB/bd*