REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004)
193º y 145º
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares (intimación al pago) presentada por la abogada NORAIDA VILLALTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.072.851 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.453, actuando con el carácter de endosatarioa en procuración de una (1) letra de cambio librada en la ciudad de Caucagua por un monto de quince millones setecientos treinta y cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs.15.735.194,oo), contra la sociedad mercantil CANTERAS CAUCAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1987, inserta bajo el N° 45, tomo 22-A-PRO, representada por el ciudadano PETER HOHER GOTTLOB, en su carácter de Director Gerente, este tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24184, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 eiusdem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero por el vencimiento de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda. Así, examinado el instrumento en que se fundamenta la acción ejercida, se evidencia que el mismo no está firmado por el librador -que en el caso bajo estudio sería el representante legal de la sociedad mercantil accionada- requisito éste exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio: “La firma del que gira la letra (librador)”. Tal omisión hace que el instrumento en que se sustenta la acción incoada no valga como letra de cambio, según expresa taxativamente el artículo 411 eiusdem. 3°) La circunstancia de que el instrumento acompañado como sustento de la demanda no se valide como letra de cambio, necesariamente trae como consecuencia lógica que en el presente caso, se tenga como no acompañada al libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, según lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condición sine qua non para la admisibilidad de la acción monitoria, lo que acarrea, que deba negarse la admisión de la demanda presentada y así se declara. 4°) Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de intimación al pago incoada por la abogada NORAIDA VILLALTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CANTERAS DE CAUCAGUA C.A., ambas plenamente identificadas.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA ACC.

MARIA BARBELLA
EXP. N° 24184
HJAS/MB/bd*