REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GLORIA DE LOS SANTOS ESTRADA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.420.126
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad No. 6.030.508
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO (LITISPENDENCIA)
EXPEDIENTE: Nº 23.182
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GLORIA DE LOS SANTOS ESTRADA PALMA, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, en contra del ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MALAVE.
En fecha 4 de febrero de 2003, se admitió la presente demanda, y se emplazo al ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MALAVE, para el primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados 45 días calendarios a las 11:00 a.m., siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, así mismo y en es misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por medio de diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este despacho, de fecha 20 de enero de 2004, consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalia Décima de Primera del Ministerio Publico del Estado Miranda, así como recibo de citación librado al ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MALAVE, a quien cito en fecha 15 de enero del año 2004.
En fecha 3 de febrero de 2004, compareció por ante este Juzgado el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de alegar LITISPENDENCIA consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ha sido promovida ante este tribunal otra demanda de divorcio por el ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MALAVE, quien es demandado en la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..”
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
En el caso sub-judice se alega litispendencia en la causa numero 23.182 contentiva del juicio que por divorcio sigue la ciudadana GLORIA DE LOS SANTOS ESTRADA PALMA, en contra del ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MALAVE, respecto de la causa signada con el numero 23.741 en la que el ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MALAVE demanda por divorcio a la ciudadana GLORIA DE LOS SANTOS ESTRADA PALMA. Ahora bien, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No-23.182 la ciudadana Gloria de Los Santos Estrada Palma funge con el carácter de parte demandante, mientras que en el expediente No-23.741 aparece con el carácter de parte demandada, en cuanto al ciudadano Sebastián Hernández Malave se puede observar que el mismo funge como parte demandada en el expediente No-23.182 y como demandante en el expediente No-23.741. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos aunque bajo distinto carácter, se establecen como partes los sujetos ya señalados.
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en el expediente No-23.182 se demanda con la única y exclusiva finalidad de obtener por medio de sentencia del organismo de justicia, la declaratoria de la disolución de la unión matrimonial, fundamentando la misma en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil que constituye la figura referida al abandono voluntario, mientras que en el expediente No-23.741 se demanda el divorcio que como señalamos anteriormente tiene como única finalidad solicitar ante el órgano jurisdiccional la declaratoria de ruptura del dicho vinculo, fundamentado esta causa al igual que en la anterior en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, sumando la establecida en el ordinal 3° por sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, aunque resultan muy similares las causales alegadas en ambos expedientes, resulta innecesario a los fines de proceder a declarar la litispendencia solicitada, verificar la exacta similitud que pueda existir en las mismas, ya que la verdadera pretensión que reflejan ambos procesos, sin importar sus causales, es la de obtener una declaratoria por parte del órgano jurisdiccional que permita a los cónyuges formalizar la ruptura del vinculo conyugal que los une, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.
En lo que se refiere al titulo en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, la institución del matrimonio y que se encuentra debidamente demostrada en ambos expediente según consta de acta debidamente suscrita por el secretario del Consejo Municipal de Cúa, Roberto Izquierdo Torrealba, en fecha 23 de octubre de 1.996, consignada en las dos causas, y que como se señaló anteriormente, constituye la causa fundamental de las presentes acciones, ya que de ella deriva o se pretende una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal. Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verifico la citación en ambos procesos.
En la causa N° 23.182, consta en autos la citación del demandado Sebastián Hernández Malave, en fecha 20 de enero de 2004, por medio de diligencia consignada por el ciudadano Orlando Brito Muñoz en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, siendo que en el expediente signado con el No-23.741, no consta que efectivamente haya verificado la citación de la ciudadana Estrada Palma Gloria de los Santos, debido a que se intentó la misma ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, y todas las diligencias efectuadas por el Alguacil Temporal de dicho juzgado fueron infructuosas.
La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa signada con el 23.741 no consta en autos la citación del demandado, y en el expediente 23.182, si consta en autos la citación del demando en fecha 20 de enero de 2004. Situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado con el No-23.741, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, y en consecuencia la extinción y posterior archivo del expediente signado con el No-23.741, al que se le ordena consignar copia certificada de la presente decisión a fin de que surta su respectivo efecto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA Acc,
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA Acc,
HJAS/fapa
EXP. Nº 23.182
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