REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HERRERÍA LA HONDONADA C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1980, bajo el N° 21, Tomo 231-A-Sgdo, y con posterior modificación de fecha 12 de noviembre de 1996, registrada bajo el N° 11, Tomo 605-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICASIO RIVAS TROITIÑO, MARIA DEL PILAR RIVAS TROITIÑO, BEATRIZ RIVAS TROITIÑO y MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS, venezolanos los tres primeros y española la última de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.454.059, V-6.455.335, sin número de cédula y E-795.147, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL – APELACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 23.798
Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de septiembre de 2003, por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, HERRERÍA LA HONDONADA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha primero (1°) de septiembre de 2003, en el procedimiento que por Retracto Legal incoara dicha empresa, contra los ciudadanos NICASIO RIVAS TROITIÑO, MARIA DEL PILAR RIVAS TROITIÑO, BEATRIZ RIVAS TROITIÑO y MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS.
ANTECEDENTES
Indicó la accionante HERRERÍA LA HONDONADA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1980, bajo el N° 21, Tomo 231-A-Sgdo, y con posterior modificación de fecha 12 de noviembre de 1996, registrada bajo el N° 11, Tomo 605-A-Sgdo, en su libelo de demanda, que en fecha 31 de enero de 1983, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ROSA TROITIÑO VDA. DE RIVAS, en su carácter de representante de la sucesión de MANUEL RIVAS GONZÁLEZ, sobre un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno, situados en la ciudad de Los Teques, cercanos a la Calle Negro Primero, los cuales forman parte de los que se llamaba “Granja El Prado”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se encuentran plenamente identificados en autos. Así mismo, indicó la accionante que el inmueble anteriormente referido, le pertenece a los ciudadanos NICASIO RIVAS TROITIÑO, MARIA DEL PILAR RIVAS TROITIÑO, BEATRIZ RIVAS TROITIÑO y MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS, tal y como se desprende del contenido del certificado de liberación de derechos sucesorales del ciudadano MANUEL RIVAS GONZÁLEZ, signado con el N° 3024 de fecha 18 de julio de 1989, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1970, bajo el N° 75, folios 206 vto 211, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre. Por último, una vez invocados los fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se le subroguen todos y cada uno de los derechos de propiedad que existen sobre el inmueble anteriormente señalado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; en razón de ello, el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez de la Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación y así se declara.
En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 17 de septiembre de 2001, fecha en la cual la parte actora solicitó que se ratificara la información que fuera requerida con anterioridad al Departamento de Movimientos Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hasta el día 18 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual reprodujo el pedimento, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encontraba paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que la parte actora realizara acto alguno tendente a impulsar la citación de la parte demandada, o verificar cualquier otro acto de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Visto entonces, esta alzada observa, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en cuanto a la perención se refiere. Así pues, se determina en el presente juicio que vista la inactividad procesal de las partes, opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que debe ser declarado improcedente el recurso ordinario de apelación intentado y confirmada la declaratoria de perención de la instancia, por estar ajustada a derecho y no contener vicio alguno, la sentencia recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, HERRERÍA LA HONDONADA C.A., contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y CONFIRMA en todas su partes la decisión recurrida y terminado el procedimiento intentado por HERRERÍA LA HONDONADA C.A., contra los ciudadanos NICASIO RIVAS TROITIÑO, MARIA DEL PILAR RIVAS TROITIÑO, BEATRIZ RIVAS TROITIÑO y MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACC.
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
EXP. N° 23798
HJAS/MB/bd*
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