REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004)
193º y 145º
En el presente juicio de Deslinde incoado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial por el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO TABATE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.187, asistido por el abogado HECTOR JOSE MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.393, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO OSORIO TABATE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.052.373, representado por sus apoderados judiciales, abogados ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL y FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.393. y 70.061 respectivamente, en la oportunidad de practicarse la operación de deslinde, el abogado Freddy de la Cruz Ibarra, en su carácter de apoderado de la parte demandada expuso: “ Siendo la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma fundamental del Estado norma base del ordenamiento jurídico, producto del pacto originario soberano que define la organización de la estructura de poderes, delineando la relación de las diversas ramas del poder público con la sociedad civil, mediante un sistema de garantías ciudadanas y garantías o derechos constitucionales, se infiere que no hay otra manifestación jurídica del Estado que pueda ser menoscabada por ningún particular, en tanto y en cuanto fue el pueblo soberano manifiesta su voluntad de regir su destino por ella. Es así entonces es que paso a ejercer el derecho a la defensa de acuerdo al artículo 49 de la Constitución como lo es en principio de la defensa y del debido proceso, en beneficio de mi representado Gilberto A. Osorio T., rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho en la acción procesal que hace valer la pretensión de una acción procesal temeraria absurda en todos sus sentidos que constituye un falso supuesto de hecho. Rechazamos, negamos y contradecimos tanto el derecho que se pretende derivar de una ruptura entre los fundamentos jurídicos y la realidad objetiva sobre la cual se intenta influir y decidir. No es cierto entonces que mi representado Gilberto A. Osorio T., haya violado flagrantemente el artículo 545 del Código Civil vigente, que goza de la protección constitucional en el texto magno en su artículo 115, hay efectivamente una franja de tierra entre los dos (02) inmuebles, parcelas discriminadas con el número 141 y 142 y que esa franja de tierra es de 2,40 cmts que efectivamente no es propiedad de ninguna de las partes en disputa por cuanto en varias ocasiones han asistido ante la propietaria original de estos terrenos y se le ha sugerido de la manera más inteligente, sensata, la más justa, equitativa en partir ese lote de terreno en partes iguales; por otra parte rechazamos, negamos y contradecimos los planos y proyectos en los cuales se han sustentado esta operación por cuanto los mismos no están elaborados por el experto acreditado por el colegio de ingenieros de Venezuela, y los mismos inducen maliciosamente a un error de cálculos topográficos, tales cálculos o medidas son incongruentes entre la adecuación de la norma jurídica que se invoca a su aplicación y la realidad objetiva de los hechos, es decir, la realidad fáctica material; nos oponemos en consecuencia por las razones anteriormente expuestas, a la fijación de un lindero provisional, y pedimos que estos autos sean pasados al Juzgado de alzada en el presente juicio; rechazamos desde luego la intimación de la demanda exorbitante, desproporcional, inflexible y desproporcionada”… “Fundamentando en este acto el principio de la defensa expresado en el comienzo de la primer intervención en representación del ciudadano Gilberto A. Osorio T., invoco a su favor en este juicio la tesis de la posición de estado que le asiste por ser un derecho dada la circunstancia de haber transcurrido más de un (1) año de la construcción de la referida pared la cual es objeto de diatriba en este proceso, patentizamos el hecho que dicha pared fue construida no teniendo ningún tipo de resistencia ni oposición al respecto, al realizar una succión lógica de esta circunstancia de este hecho del artículo 782 del vigente Código Civil, queremos dejar constancia que por la doctrina, jurisprudencia y hermenéutica jurídica estamos en el derecho real de pedir que se mantenga a mi representado esta pared divisoria, y así lo pido mediante escrito que consta de cuatro (04) folios, y finalmente expresamos para dejar constancia en esta acta nuestra disconformidad con los cálculos topográficos, linderos, medidas y demás determinaciones la rechazamos por las razones aducidas anteriormente”.
Recibido el expediente en este tribunal en fecha 15 de octubre de 2003, y abierto el juicio a pruebas por mandato del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito del 21 de octubre y 24 de noviembre del año 2003, la parte demandada y la parte actora respectivamente presentaron sendos escritos de pruebas.
El artículo 725 antes mencionado establece: “… La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”, es decir, si alguno de los colindantes hace oposición al lindero provisional, y el juez no pudiere conciliar a las partes después de examinar los títulos y oír a los prácticos si fuere necesario, fijará un lindero provisional, esta determinación es inapelable y pasará los autos al juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde estén ubicados los terrenos. En el caso de autos observa este juzgador que se dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 725 eiusdem.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de octubre de 2003, interpone cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 6º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido considera este tribunal que aún cuando en los juicios de deslinde, se pueden interponer cuestiones previas las cuales no podrán ser resueltas in limine litis, sino en la sentencia definitiva, es necesario en esta oportunidad hacer el siguiente pronunciamiento: La parte demandada interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una Cuestión Pre-judicial que deba resolverse en un proceso distinto, y que se interpone con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otro proceso, que debe influir en la decisión de aquél, sin que esté prevista la posibilidad de ser subsanada voluntariamente por el actor, toda vez de que en caso de que las rechace como en el caso de autos, de pleno derecho queda abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que juzguen convenientes, y el tribunal al décimo día de vencida la articulación decidirá al respecto; mientras que las demás cuestiones previas opuestas por el demandado, es decir la cuestión previa del ordinal 6º, que puede ser subsanada voluntariamente por el actor y la del ordinal 10º, esto es la caducidad de la acción establecida en la Ley, relativa a la caducidad del término el derecho, pueden ser decididas en la definitiva.
Ahora bien, en el presente caso hay que destacar la situación procesal que se plantea, en virtud de que se trata de un juicio de deslinde, y por mandato del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, al ser recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Civil el juicio quedará abierto a pruebas de acuerdo al procedimiento ordinario, es decir, la oposición tiene el carácter de una verdadera contestación de la demanda, y tratándose de ésta oportunidad cuando el demandado puede formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, inclusive la posibilidad de interposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas según el caso, por el juez de instancia a quien corresponda conocer, lo cual en el presente caso no ocurrió, precluyendo ergo el derecho de la parte demandada a realizar defensas de forma y fondo contra la solicitud de deslinde. En consecuencia, este Juzgado considera que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2003, previas en los ordinales 6º, 8º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son determinantemente extemporáneas y no tendrá materia sobre la cual decidir en relación a las mismas, y así se declara.
Sin embargo, en virtud de que el presente juicio quedó abierto a pruebas en fecha 20 de octubre de 2003, y ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción, los cuales se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales, el tribunal considera que debe proceder a dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, y en ese sentido fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, para dictar la respectiva providencia, y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
MARIA BARBELLA RAMOS
HJAS/mbr
Exp 23.880