REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: EDMUNDA ZENOBIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.355.995.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663
PARTE REQUERIDA: INES MORELLA FLORES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No.3.820.810
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA: NEXY IVET ASBATI BARRIOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.600.
TERCERO INTERVINIENTE: JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.198.330
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUIS EDUARDO CARDENAS KEY, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.991
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 38.919
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por la abogada, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES MORELA FLORES GIL, así como de la oposición formulada por el tercero JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO CARDENAS KEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.991, contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y ordenó a los fines de la entrega material, comisionar al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la comisión antes señalada, fijando el 5to día de despacho siguiente a la notificación de la ciudadana INES MORELLA FLORES GIL, a fin de llevar a cabo la entrega material.
Por medio de escrito de fecha 6 de mayo de 2003, presentado por la abogada NEXI IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES MORELA FLORES GIL, formuló oposición a la entrega material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según señala, el inmueble en cuestión fue dado en garantía de pago por una deuda contraída con la ciudadana EDMUNDA ZENOBIA ROJAS, y que se ha venido cancelando de manera parcial, según se evidencia de un recibo de abono a la mencionada deuda marcado “A”, y consignaron con la letra “B” Gaceta Oficial de la Publicación de la Sociedad Civil PROMOTORA WARAIRA REPANO.
En fecha 7 de mayo de 2003, comparece el ciudadano JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ, en su carácter de tercero en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO CARDENAS KEY, formuló oposición a la entrega material del bien inmueble objeto de la misma, en virtud que el mismo fue dado a él en arrendamiento por la ciudadana INES MORELA FLORES GIL, documento consignado marcado “A” al escrito de oposición, el cual se ha venido prorrogando por periodos iguales. Consignó en forma de anexos, el contrato de arrendamiento, así como los recibos del ultimo año, marcados: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; “L”, “M”, respectivamente; así como un contrato de comodato marcado con la letra, “N, y seis letras de cambio libradas con la finalidad de garantizar el pago del alquiler marcadas: “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado comisionado ordena agregar a los autos los escritos de oposición consignados, y la remisión de la referida comisión a fin de que este tribunal decida respecto de las oposiciones formuladas.
En fecha 1 de julio de 2003, se recibió en este Juzgado la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de escrito de fecha 13 de agosto de 2003, el abogado Gustavo Pinto inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDMUNDA ZENOBIA ROJAS parte solicitante en el presente procedimiento, señalan que insisten en el procedimiento de entrega material por ellos intentado, ya que su representada es propietaria del inmueble in comento en virtud de documento de fecha 18 de junio del año 2001, debidamente registrado, que no se debió suspender ni devolver la mencionada comisión por cuanto solo se puede suspender cuando se fundamente en causa legal, situación que según señalan no se evidencia en las referidas oposiciones y que explican en forma detallada al tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omisiva da a entender que no ha tenido oposición que formular. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien a los fines de decidir respecto de las oposiciones propuestas, quien aquí decide se pronunciara de acuerdo al momento en que fueron planteadas.
-I-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA VENDEDORA CIUDADANA INES MORELA FLORES GIL.
En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada NEXI IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES MORELA FLORES GIL, formula oposición de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que el inmueble en cuestión fue dado en calidad de garantía de pago por una deuda contraída con la ciudadana EDMUNDA ZENOBIA ROJAS la cual se ha venido cancelando de manera parcial según se evidencia de recibo consignado. Ahora bien en primer lugar corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la temporaneidad o no, de la oposición formulada, y en tal sentido cabe señalar que la misma fue presentada en fecha 6 de mayo del año 2003, y consta en autos su notificación en fecha 29 de abril de 2003, es decir al quinto día siguiente a su notificación, situación esta que evidencia que en caso de haber despachado todos los días siguientes a su notificación se debió proceder a llevar a cabo en ese momento la entrega material, en tal sentido considera este sentenciador que dicha oposición fue formulada en forma temporánea, ya que se realizó al momento en que debió practicarse dicha entrega. En efecto, de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte del vendedor nace a partir del momento en que se practica la entrega y concluye finalizada la misma. Por ende, la oposición formulada por la abogada NEXI IVET ASBATI BARRIOS, ha sido hecha de manera oportuna y encuadra dentro de los parámetros establecidos, por lo que el tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de su fundamento y así se decide.
La oposición según lo establece el articulo 930 del código de Procedimiento Civil, en forma taxativa debe realizarse cuando exista causa legal y en tal sentido se suspenderá el acto y se remitirá al Juzgado de la causa a fin de que se pronuncie sobre la legalidad en la oposición, situación evidenciada en las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, la vendedora consigna anexo a su escrito de oposición, con la finalidad de demostrar la existencia de una deuda contraída por la ciudadana EDMUNDA ZENNOBIA ROJAS, un recibo de abono a la misma marcado con la letra “A” y que del mismo se evidencia lo siguiente: “...abono a la ciudadana EDMUNDA ZENOBIA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.355.995 la cantidad de DOS MILLONES DE BOIVARES (Bs.2.000.000,00) y en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil tres (2003) el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de abono a PRÉSTAMO PERSONAL adquirido con la misma en fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001)...”.
De la atenta lectura a dicho recibo se evidencia que el mismo no es más que una constancia suscrita por la PROMOTORA WARAIRA REPANO, en donde consta según dio fe la mencionada sociedad, el pago de unos determinados montos realizados a la ciudadana EDMUNDA ZENOBIA ROJAS, quien en ningún momento mostró su aceptación o su recibo conforme respecto de la entrega de dichos montos. Aunado a ello no consignan ni hacen mención a ningún documento debidamente protocolizado que pueda demostrar a éste Juzgado la existencia de una obligación a la que se hayan comprometido tanto la parte solicitante, como la vendedora, y que en consecuencia dicha factura sea derivada de la misma. Simplemente se limitan a consignar un constancia de pago otorgada por una sociedad denominada PROMOTORA WARAIRA REPANA, que nada tiene que ver con el contrato de venta consignado por la solicitante.
Es por ello que este sentenciador al no encontrar causa legal que justifique la revocatoria del acto de entrega material, se ve en la obligación de desestimarla por considerarla improcedente, y así se decide. Se procede en consecuencia al pronunciamiento respecto de la segunda oposición propuesta.
-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL TERCERO CIUDADANO JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ.
Formula oposición en carácter de tercero el ciudadano JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ, debidamente representado por el abogado LUIS EDUARDO CARDENAS KEY, por medio de escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003, en el cual señalan que el inmueble en cuestión, le fue dado en calidad de contrato de arrendamiento en fecha 22 de octubre de 1998, contrato que fue prorrogado hasta el año 2002, situación que consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por la ciudadana INES MORELA FLORES GIL y el ciudadano JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ, y de recibos de pago de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de octubre del año 2002, y suscribieron contrato de comodato en fecha 22 de noviembre de 2002 con una duración de 6 meses contados a partir de dicha fecha.
Corresponde determinar, en primer término, la tempestividad o no de la oposición formulada. En el caso de autos quien formula oposición es un tercero, el cual consigno el escrito de oposición en fecha 07 de mayo de 2003, un día siguiente a la oposición efectuada por la vendedora y ya declarada temporánea en la presente decisión, y que en caso de haber despachado consecutivamente sería el día siguiente a la practica de la entrega.
En efecto, de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace a partir del momento en que se practica la entrega. Por ende, la oposición formulada por el tercero, ha sido hecha de manera oportuna y encuadra dentro de los parámetros establecidos, por lo que el tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de su fundamento y así se decide.
En cuanto al fundamento de la oposición formulada, cabe destacar que el contrato de venta data de fecha doce de junio de 2001, y en consecuencia, al momento de efectuar dicha venta se encontraba en plena vigencia el contrato de arrendamiento. Ahora bien el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente: “...Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tiene mas de dos años como tal...”; es evidente, según se desprende del contrato de arrendamiento, que no han transcurrido mas de dos años de duración del mismo, y el tercero opositor alega que al finalizar el contrato de arrendamiento se prolongó el mismo por medio de contrato de comodato, hecho que según él constituye no más que un contrato de arrendamiento disfrazado de contrato de comodato, por cuanto los cánones se siguieron cancelando.
Ahora bien, estima quien aquí decide, que no basta la sola invocación de que existe en la persona del opositor, un derecho preferente a poseer la cosa para que ella prospere, toda vez que la ley exige que la misma se funde en causa legal; entonces, ante las consideraciones explanadas por la parte solicitante de la entrega, el tribunal considera oportuno establecer que debe entenderse por causa legal.
La causa legal será cualquier hecho que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y de que el mismo, a su vez, sea susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquiera alegatos que hagan referencia a un derecho, de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc. ,acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita.
De los elementos que corren en autos, fundamentalmente del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos INES MORELA FLORES GIL en su carácter de arrendadora, y JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ, en su carácter de arrendatario, en fecha 22 de octubre de 1998; y del contrato de comodato suscrito por las mismas en fecha 22 de noviembre de 2002, deduce este juzgador sin tocar el fondo de la controversia existente respecto del contrato de comodato, que el tercero opositor, al menos, estaba en tenencia de la cosa. Nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2002 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que: “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”
Siendo que en el presente asunto la oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento de ella, el que el oponente es, en apariencia y presumiblemente, comodatario y actual poseedor del inmueble y derivándose de los autos que, al menos, existe uno de los elementos característicos de la posesión, cual es la tenencia de la cosa, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición a la entrega no puede ser en modo alguno la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado por el solicitante, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble de su propiedad y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana INES MORELA FLORES GIL, vendedora y declara CON LUGAR, la oposición formulada por el tercero opositor ciudadano JORGE ENRIQUE MORA SUAREZ y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA Acc,
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA Acc,
HJAS/fapa
EXP. N° 38.919
|