REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO JESÚS DÍAZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.817.399, asistido por las abogadas DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE y LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHÍTA, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.591 y 92.747, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ROSA AMELIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.235.907.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYÓ.
EXPEDIENTE: No. 02-22.773.
ANTECEDENTES
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa: en fecha 17 de junio de 2002, se admitió la acción incoada y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, para que compareciera por ante este Tribunal, a las once de la mañana del cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de su notificación, a la audiencia oral y pública para que expusiera los alegatos que estimara pertinentes con relación al amparo constitucional incoado. El día 11 de septiembre de 2002, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el expediente en virtud de que no se practicó la notificación del representante del Ministerio Público, según lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo ordenado en el auto de admisión del 17 de junio de 2002. En la misma sentencia se ordenó notificar a las partes del contenido del fallo en cuestión. Consta de diligencia estampada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Alguacil de este Despacho, la imposibilidad de lograr la notificación personal de la presunta agraviante ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO. En fecha 9 de marzo de 2004, el suscrito Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación ordenada fue se efectuó en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este juzgador, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, pueden señalarse: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 28 de mayo de 2003, oportunidad en la cual compareció el Alguacil del Despacho para informar su imposibilidad de notificar a la querellada del fallo interlocutorio que repuso la causa al estado de que se notificara a la representación del Ministerio Público de la interposición de la presente acción, hasta la presente fecha, el solicitante ROBERTO JESÚS DÍAZ, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, terminado el procedimiento.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por ROBERTO JESÚS DÍAZ contra ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, todos identificados en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en consulta al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BARBELLA RAMOS,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.773
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BARBELLA RAMOS,
MBR/jcrv
Exp. No. 02-22.773
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