REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
193° y 145°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO E. LATOZEFSKY P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.314, en su carácter de apoderado de la parte actora. El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de cautela, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis...3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.-
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
En el presente caso, alegan los demandantes como fundamento de su solicitud, que celebraron un contrato de compra-venta con el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA RINCON Alegando que a los dos días después de la firma del precitado contrato, el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA RINCON es victima fatal de un accidente de tránsito donde pierde la vida, días después se dirigió a la madre de la victima ciudadana ROSA ELENA RINCON SALAS, a los fines de establecer las condiciones a seguir en la obligación, en los días subsiguientes, los actores fueron localizados por unos ciudadanos de apellidos SIERRA, quienes les informan que el inmueble objeto del contrato en cuestión, no es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS SIERRA RINÓN, como este lo declaró en el contrato de Opción de Compra Venta, sino que por el contrario dicho inmueble era propiedad del ciudadano JULIO CESAR SIERRA BARON (difunto), quien en vida fuere el padre del vendedor y que por ende la propiedad del inmueble pertenecía a la Sucesión del referido ciudadano JULIO CESAR SIERRA BARON (difunto) y de la cual estos ciudadanos eran parte por ser estos hijo del de cujus. Por lo tanto solicita a este Juzgado se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la operación de compra-venta.-
Ahora bien, esta imputación no hace presumir por si misma que se esté efectivamente ante el riesgo de que la demandada, ante la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para ella, no procederá a formalizar el finiquito de la opción de compra-venta según los recaudos (copias de contratos) consignadas en el libelo de demanda, haciéndole perder al actor en el supuesto de resultar victorioso en el proceso su derecho de ejecutar el contrato de compra-venta.-
Ante la solicitud formulada por el actor, es oportuno referirnos a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2001, No. 636 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde se reitera el criterio puntual inveteradamente sostenido sobre esta materia, en base a la interpretación exegética de las normas adjetivas de necesaria aplicación, el cual es compartido por este Tribunal, a saber: “El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa; “Art. 588.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para ella, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ya que es criterio de ese Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.-
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela, y así se decide.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA, Acc.
MARIA BARBELLA
HJAS/lci.
Exp. Nº 23604