REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FIGUEIRA ENRIQUEZ FRANCISCO JOAQUIN, mayor de edad, venezolano, titulare de la cédula de identidad No. 8.752.008.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.343.
PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO BAUTISTA LUIS FRANCISCO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 24.135
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la apelación formulada por el abogado, JOSÉ MAITA, arriba identificado, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presente en fecha 11 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES, asistido del abogado JOSÉ MAITA, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordeno emplazar al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga.
En fecha 11 de diciembre de 2003, por medio de sentencia, el aquo se pronuncio respecto de la medida solicitada, y la negó por cuanto no se encontraban llenos los extremos de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y apelo de la decisión de fecha 11 de diciembre de 2003 que negó la medida solicitada. Apelación que se escucho en fecha 14 de enero de 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis...2° El secuestro de bienes determinados;...”.-
Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el caso sub-judice el aquo fundamenta su decisión en que no se llenaron los extremos del articulo 585 y el ordinal 7 del articulo 599, del Código de Procedimiento Civil, requisitos que la doctrina denomina el “periculum in mora”, y “fumus boni iuris”.
Ahora bien, es cierto que el Juez debe verificar los requisitos de ley al momento de decretar una medida, pero no es menos cierto que aun llenos dichos extremos el Juez no tiene la obligación de decretarla, por cuanto el decreto de medidas es una función potestativa del Juez y el mismo aparte de la revisión de dichos extremos debe indagar respecto de los efectos que puede producir el mismo, y de conformidad con los elementos de la sana critica determinar según su prudente arbitrio si la misma procede o no. Es por ello que el legislador en la normativa relativa al decreto de medidas, no señala de forma taxativa que en caso de ser llenados los extremos legales se deba acordar la solicitud de la medida.
En el caso que nos ocupa el Juez de la causa procedió a revisar los requisitos de ley para decretar dicha medida, y concluyo que los mismos no se encontraban cumplidos, decisión que quien aquí suscribe no puede desvirtuar, ya que como señalamos anteriormente esta es una función potestativa del Juez, y así se encontraren llenos dichos requisitos, no se encuentra en la obligación de decretarla si ella se opone a su prudente arbitrio.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MAITA , y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a 09 días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA Acc,
MARIA BARBELLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,
HJAS/fapa
EXP. Nº 24.135
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