REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXPEDIENTE Nro. 042-04

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIA AGUSTINA HERNANDEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.682.687 y 5.009.828, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORMA ROJAS DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.585.


PARTE DEMANDADA: MOBILIARIA DEPOVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 24-A, de fecha 29 de Marzo de 1.997.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ESCALANTE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334..

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).


NARRATIVA

Conoce esta instancia, en Alzada, por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OSIRIS COLINA DE FOSCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.449, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C. A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 11 de febrero de 2004, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIA AGUSTINA HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.682.687 y 5.009.828, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, recibe demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIA AGUSTINA HERNANDEZ ROJAS, donde los mencionados ciudadanos solicitan se acuerde el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Falcón N° 81, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, exponiendo que les pertenece conforme a Declaración Sucesoral N° 0035504, emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 27-11-1987, SENIAT, ya que dicho inmueble era propiedad de la señora MIREYA TERESA ROJAS DE HERNANDEZ, madre de los poderdantes.
En fecha tres (03) de julio de 2002 (folio 57), el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C. A, en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSE COLINA HERRERA y/o en la persona de su Representante Legal ciudadana OSIRIS COLINA DE FOSCHI, para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación para que den contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2002 (folio 60), el Alguacil RAFAEL DE JESUS HERRERA, mediante diligencia manifiesta que le fue imposible realizar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2002 (folio 68), la apoderada judicial de la parte actora Abogada NORMA ROJAS, solicita al Tribunal la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha seis (06) de agosto de 2002 (folio 69), el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2002 (folio 71), la apoderada de la parte actora solicita le sean entregados los carteles acordados por el Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 (folio 72), la apoderada de la parte actora consigna ejemplares de los periódicos LA VOZ y ULTIMAS NOTICIAS, asimismo solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y la fijación del cartel de citación por parte del secretario del Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2002 (folio 75), la Juez del Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena al secretario cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2002 (folio 76), el secretario hace constar que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002 fijó cartel de citación a las puertas de la empresa demandada MOBILIARIA DEPOVEN.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2002, (folio 77), la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal el nombramiento de Defensor Judicial en virtud de encontrarse vencido el lapso de comparecencia.
En fecha diez (10) de diciembre de 2002 ( folio 78), el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, asimismo se ordenó su notificación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2003 (folio 80), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem Abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA.
En fecha dos (02) de junio de 2003 (folio 82), comparece el defensor Ad-Litem Abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA y acepta el cargo designado en su persona.
En fecha cinco (05) de junio de 2003 (folio 83), comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación del Defensor Judicial.
En fecha diez (10) de junio de 2003 (folio 84), el Tribunal mediante auto ordena la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha doce (12) de junio de 2003 (folio 86), comparece la Representante Legal de la Empresa demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C. A, Abogada OSIRIS COLINA DE FOSCHI y mediante diligencia se dá por citada en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003 (folio 91), comparece la Representante Legal de la Empresa demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C. A, Abogada OSIRIS COLINA DE FOSCHI y consigna escrito de contestación de demanda en tres (03) folios útiles.
En fecha uno (01) de julio de 2003 (folio 96), comparece la apoderada judicial de la parte actora Abogada NORMA ROJAS y consigna escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.
En fecha dos (02) de julio de 2003 (folio 99), el Tribunal mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo por cuanto en el referido escrito de pruebas se promovió la testimonial de la ciudadana NANCY ORELLANA ESPAÑA, el Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que rinda declaración testimonial.
En fecha siete (07) de julio de 2003 (folio 101), el Alguacil consigna boleta de citación firmada por la ciudadana NANCY ORELLANA ESPAÑA en fecha 04/07/2003.
En fecha ocho (08) de julio de 2003 (folio 103), comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abogada OSIRIS COLINA DE FOSCHI y confiere Poder Apud Acta a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ.
En fecha nueve (09) de julio de 2003 (folio 104), comparece la ciudadana NANCY ORELLANA ESPANA, y rinde declaración testimonial, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de apoderados judiciales.
En fecha nueve (09) de julio de 2003 (folio 109), comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abogada OSIRIS COLINA DE FOSCHI y consigna escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2003 (folio 122), la DRA. ADELAIDA SILVA MORALES, se avoca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, asimismo se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2003 (folio 125), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el avocamiento de la causa.-
En fecha dos (02) de octubre de 2003 (folio 126), la DRA. TIBISAY ACOSTA, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de febrero de 2003 (folios 127 al 137), el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por desalojo incoaron los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIA AGUSTINA HERNANDEZ ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, asimismo por cuanto la decisión fué dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 (folio 140), el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la secretaria de la parte demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C. A.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 (folio 140), el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la secretaria de la parte demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C. A.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 (folio 142), el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004 (folio (144), la apoderada judicial de la parte demandada Abogada OSIRIS COLINA DE FOSCHI, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11/02/2004.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2004 (folio 147), el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha diez (10) de marzo de 2004 (folio 149), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, da por recibido el expediente y fija el décimo (10°) día para dictar sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA

Este Juzgado Superior Jerárquico, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la parte demandante ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIA AGUSTINA HERNANDEZ ROJAS y la parte demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C.A, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Revisados como han sido las actuaciones recibidas del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, esta sentenciadora puede apreciar que el punto controvertido en la presente demanda es el verificar si evidentemente la parte accionada canceló en forma oportuna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Abril 2.002 y Mayo 2.002 y el monto exacto de los mismos, de esta revisión puede evidenciarse en forma clara y precisa la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MIREYA TERESA ROJAS DE HERNANDEZ (hoy difunta y madre de los accionantes) y el demandado MOBILIARIA DEPOVEN, C. A. Y ASI SE DECLARA.
Antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la presente decisión es necesario citar lo expreso en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. OMISSIS….
Cursa a los folios 23 al 30, estados de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, Sucursal Santa Teresa, Plaza Miranda, en la cual los montos en bolívares relativos al año 2003, no demuestran una secuencia en un monto determinado que pueda relacionarse con el canon de arrendamiento estipulado por la regulación efectuada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda en el año 2000, ni con la cantidad acordada entre las partes las cuales habían fijado el canon de arrendamiento en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo), tal como consta de autos, en los cuales debería reflejarse dicho monto, y no siendo así, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, observando que dicho instrumento no contempla ningún elemento que se relaciones con las presentes actuaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Esta sentenciadora procurando con la mayor exactitud posible determinar que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios consignados, se evidencia que la parte demandada no demostró su solvencia en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril 2.002 y Mayo 2.002, por lo cual si bien es cierto que consignó en su escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad legal correspondiente, seis (06) planillas de depósitos signadas con los Nros. 82980625 de fecha 23/04/2002, 12106519 de fecha 26/04/2002, 12106518 de fecha 06/05/2002, 12106517 de fecha 06/05/2002, 12106514 de fecha 12/06/2002 y 17315960 de fecha 12/06/2002, por los montos de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veinte con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 295.420,66) y Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 54.579,34), respectivamente, los mismos no se ajustan a los montos acordados por las partes y se observa una extemporaneidad reiterada en los depósitos efectuados a favor de los accionantes, asimismo depósitos fraccionados de cantidades distintas a las estipuladas. Resultando que es tradicionalmente aceptado que el pago de toda obligación está orientada por dos principios, el de “la identidad del pago” y “la integridad del pago”. A tales principios no escapa el pago del precio arrendaticio y el artículo 1.291 de nuestro Código Civil vigente expresa:
El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
En consecuencia no existe en los documentos presentados en forma de depósitos por la demandada plena prueba, de que haya cancelado los meses que se le imputan como insolutos como son el mes de Abril 2.002 y Mayo 2.002, por lo que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a.
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales.: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Puede apreciarse de autos que los hechos narrados y probados en juicio se subsumen dentro de los supuestos de las normas antes descritas, por lo que ésta juzgadora debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: 1.- CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ ROJAS y JULIA AGUSTINA HERNANDEZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.682.687 y 5.009.828, respectivamente, contra la Empresa MOBILIARIA DEPOVEN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 24-A, de fecha 29 de marzo de 1971. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada MOBILIARIA DEPOVEN, C. A. 3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. 4.- Condena al demandado hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió a partir de que queden las partes debidamente notificadas y se le conceda la prorroga de ley, con la cancelación de todos los servicios públicos a la fecha de su efectiva entrega. 5.- Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2004. Años 193º y 144º.




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30.p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/ldbp.
Exp.Nº042-04.