REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
PARTE DEMANDANTE: SARA IVETTE PEREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C. I. No.5.529.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601.
PARTE DEMANDADA: LILIA BETZAIDA PEREZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C. I. N° 6.427.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR JOSÉ MENDÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.393.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE No: 021-04.
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 16.601, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana SARA IVETTE PEREZ DE PEREZ, parte demandante, contra el auto de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, el cual Admite los escritos de pruebas presentados por las partes. Recibida y Admitida la causa, en fecha 10 de febrero de 2004, constante de veintitrés (23) folios útiles, dentro de los cuales consigna lo siguiente: Las diligencias hechas por la parte actora, relativas a la oposición de la admisión de las pruebas:
- Auto de fecha 22 de diciembre de 2003 del Juzgado del Municipio Paz Casillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Santa Lucia, donde el Tribunal observa y recibe las pruebas presentadas por las partes en fecha 18 de noviembre de 2003, así como la oposición de las mismas, realizada por ambas partes, donde el Juzgado acuerda el cómputo de los lapsos siguientes: Contestación de la demanda, Promoción de pruebas y Exhibición de pruebas. - Auto, de fecha 22 de diciembre de 2003, emitido por el Tribunal antes mencionado, en el cual recibe y admite los escritos de pruebas presentadas por las partes, proveyendo por auto separado en cuanto a la prueba testimonial presentada por la parte demandante, asimismo el tribunal con relación a la oposición de la admisión de las pruebas, presentada por ambas partes recíprocamente, se Negó, estipulando su apreciación o no en la definitiva. - Diligencia hecha por la parte actora, de fecha 16 de enero de 2004, apelando del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. -Auto emitido por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de fecha 26 de enero de 2004, recibiendo este, la diligencia hecha por la parte actora en la cual apela el auto de fecha 22 de diciembre, de ese mismo tribunal. El Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto y remite a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Tránsito, con sede en Ocumare del Tuy.- Auto del tribunal del municipio Paz Castillo, ordenando sacar copias fotostáticas, de los folios señalados, solicitadas por la parte actora, a fin de que sean remitidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Tránsito del estado miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual conocerá de la causa. Recibida la apelación se le dio entrada a la misma, en auto emitido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 2004 y asignó número, en los libros respectivos bajo el N° 021-04. El Juez se avoca al conocimiento de dicha causa y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha de recibo del expediente, para que las partes presentaran sus informes y se estableció que si alguna de las partes informara, debería dejarse transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho, luego de presentados dichos informes, para la presentación de las observaciones y treinta (30) días calendario para dictar sentencia. -En fecha 27 de febrero de 2004, siendo la oportunidad procesal para ello los representantes judiciales de ambas partes, presentaron sus informes dentro de los cuales expusieron: INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE: El representante judicial, ya identificado de la ciudadana SARA IVETTE PEREZ DE PEREZ, alegó en su informe: La ratificación del Derecho de posesión que su representada dice poseer, en virtud de las pruebas presentadas por el, aludiendo los hechos y las situaciones que produjeron la demanda; como el hecho de que, la hermana de la parte actora, sin autorización comenzó a construir una casa sobre la fundación de concreto propiedad de la demandante y otras que también se mencionan en el escrito. En virtud de la negativa por parte de la demandada de reconocerle los derechos que tiene la demandante sobre las bienhechurías ya identificadas, ésta la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin de que reconozca tales derechos. Alega el actor que llegada la oportunidad procesal dentro de la demanda de promover las pruebas, ambas partes lo hicieron y fueron exhibidas las mismas y alega el demandante que; por cuanto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no cumplía con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil , SE OPUSO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, a la admisión de las pruebas de la parte demandada, e igualmente la parte demandada se opuso a las pruebas que presentó la parte demandante, pero de manera extemporánea, como se evidencia en auto del Tribunal. En fecha 22 de diciembre el tribunal a-quo dictó mediante auto, la admisión de las pruebas de las partes, reservándose por auto separado fijar la oportunidad de oír a los testigos promovidos y en cuanto a las oposiciones de las partes se reservó su pronunciamiento en la definitiva. La parte demandada fundamenta su apelación, refiriéndose a que el debido proceso es un derecho constitucional y en tal sentido las personas deben obtener oportuna respuesta a las solicitudes que estas hacen a cualquier funcionario público así como lo disponen los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los derechos antes mencionados, establece también los artículos del Código de Procedimiento Civil, números 7, 10, 15 y 19. Además de que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. También utiliza el demandante como fundamento a su oposición la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en juicio de Cedel Mercado de capitales, C:A: Contra Microsoft Corporación. En virtud de lo antes expuesto el demandante solicita en su informe, que se declare que el escrito de promoción de pruebas que la parte demandada presentó, infringió los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento al no señalar expresamente los hechos que pretenden demostrar con la prueba de testigo promovida, por lo cual no debió admitirse y con fundamento a ello se declare con lugar su apelación, con pronunciamiento en costas para la demandada. La parte actora presento junto con su informe copias de la promoción y evacuación de las pruebas presentadas. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: El representante judicial, ya identificado de la ciudadana LILIA BETZAIDA PEREZ, expone en el informe presentado: Su carácter de representante legal de la demandada, así como también, estar en conocimiento de la oposición que hizo la parte demandante al auto de admisión de las pruebas, cita y hace referencia a las normas y doctrinas jurisprudencias que sirven de fundamento a la ya descrita apelación. En ese mismo sentido aclara que también se opuso a las pruebas que la parte demandante presentó en su momento procesal, pero que a pesar de ello los jueces están en el deber de admitir todas las pruebas que no sean manifiestamente ilegales e impertinente, todo ello en concordancia con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Describe las peticiones y que hizo en su determinado momento. También relata que en la contestación de la demanda, indicó de forma categórica el rechazo, la contradicción, la negativa y el desconocimiento de todo lo relacionado con la pretensión, la acción, sus pruebas y demás artificios utilizados por la parte actora, y a tales efectos, promovió las pruebas que ha considerado pertinentes y procedentes en la presente causa todo ello según el para desvirtuar la procedencia de la acción mero declarativa intentada en contra de su representada. En razón de lo expuesto en su informe solicita a este Tribunal que se declare sin lugar, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra el auto de admisión de las pruebas admitidas en la presente causa, dictada en fecha 22 de noviembre de 2003, y en consecuencia confirme dicho auto de admisión de las pruebas promovidas. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) estando en la oportunidad procesal la parte demandante presentó sus observaciones al escrito de informe de la parte demandada, en los cuales concluye que de dichos informes se deduce la confesión de la demandada de haber omitido en su escrito de promoción de pruebas, haber señalado de manera expresa los hechos que se pretende demostrar con cada medio de prueba. En el contenido del escrito de informe de dicha demandada solo abundan las citas de doctrinas de muchos años, por demás irrelevantes, da su criterio sobre contenidos de los artículos 397 y 398 de Código de Procedimiento Civil, y otros, pero no hace mayor comentario al respecto. Igualmente dice el demandante que el apoderado de la parte demandada, pretende subsanar su omisión al señalar que indicó en forma categórica, rechazo a la contradicción, negativa y desconocimiento de todo lo relacionado con la predetención de la parte actora, demostrando con esa posición el evidente reconocimiento de su omisión o desconocimiento del contenido de la jurisprudencia la cual sirve de fundamento de la presente demanda. Concluye la parte demandante ratificando el pedimento a este Tribunal de que declare con lugar la apelación objeto de la presente demanda.
MOTIVA
Este Juzgado Superior Jerárquico, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la parte demandante ciudadana SARA IVETTE PEREZ DE PEREZ, representada por su apoderado judicial JOSE MANUEL OJEDA y la parte demandada LILIA BETZAIDE PEREZ FIGUEREDO, a través de su apoderado judicial Dr. HECTOR MENDEZ, así como el contenido del acto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa: Revisados como han sido las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, esta sentenciadora puede apreciar que el punto controvertido en la presente apelación es el auto de fecha 22 de Diciembre de 2.003, donde se admiten las pruebas presentadas por las partes. Del cual el apoderado judicial de la parte demandante apela por cuanto en el escrito de pruebas de la parte demandada ésta se limitó a promover las mismas sin señalar que quería probar con las mismas y considera que el Juzgado del Municipio Paz Castillo no debió admitir la promoción descrita en el escrito de pruebas de la parte demandada. Al efecto esta sentenciadora se permite transcribir parte de la Sentencia del 16 de Mayo de 2.003 de la Sala de Casación Civil ( N. J. Mújica y otros contra J. L. Mújica y otra) “Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos , es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido..Omisis”. Criterio acogido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Junio de 2.003. “ Omisis..Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares ( artículos 502,503, 505, 451, 433, y 472) y en forma general el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación…Omisis” ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Noviembre de 2.001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C. A., contra Microsoft Corporation). Y por cuanto el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” en concordancia con el Artículo 23 ejusdem. En consecuencia esta juzgadora debe concluir en que el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de que en el mismo no señaló lo que pretendía probar con el medio probatorio promovido. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. MANUEL OJEDA, apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 22 de Diciembre de 2.003 emitido por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, por cuanto no debió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que en el mismo no señaló lo que pretendía probar con el medio probatorio promovido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2004. Años 193º y 144º.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30.p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/eleana.
Exp.Nº021-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 31 de Marzo de 2004
193° y 144°
Oficio N° 2004-081
CIUDADANO:
JUEZ DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN SANTA LUCIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de treinta y siete (37) folios útiles del expediente signado bajo el N° 021-04 (Nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA ha incoado la ciudadana SARA IVETTE PEREZ DE PEREZ en contra de la ciudadana LILIA BETZAIDE PEREZ FIGUEREDO.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI
AO/eleana.
EXP. N° 021-04.
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