REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de Marzo de 2004
193° y 144°
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL RUZA RUZA y MARIA CONCEPCIÓN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Estado Trujillo y la segunda de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.688.320 y 3.190.864, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AILYDE MARIN G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.275
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 014-04
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, comparecieron los ciudadanos PEDRO MANUEL RUZA RUZA y MARIA CONCEPCIÓN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado el Estado Trujillo y la segunda de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.688.320 y 3.190.864, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio , AILYDE MARIN G.,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.275, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace aproximadamente Dieciséis años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 07 de Octubre de 1969, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 542, de dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres SANDRA COROMOTO, LISANDRO ANTONIO, PEDRO MANUEL, y GUSTAVO JOSÉ, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Ave Maria de San Francisco De Yare del Estado Miranda. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en perfecta armonía su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, la cual mantienen desde el año 1988, razón por la cual han decido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 11 de febrero de 2004, fue notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil accidental de este tribunal.
La ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, no presento oposición a la presente solicitud de divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos, PEDRO MANUEL RUZA RUZA y MARIA CONCEPCIÓN LA CRUZ, ambos identificados y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 542, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres SANDRA COROMOTO RUZA LA CRUZ, LISANDRO ANTONIORUZA LA CRUZ, PEDRO MANUEL RUZA LA CRUZ, y GUSTAVO JOSÉ RUZA LA CRUZ, quienes son mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:25 a.m
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
AO/windy
Expediente N° 014-04
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