REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1º) Diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2003, por el abogado en ejercicio DOMINGO MARCANO ROJAS, en su carácter de autos, mediante la cual alega que en virtud de que la causa de autos fue declarada perecida, o en su defecto perimida, y en virtud de que en fecha 10 de noviembre de 2000 al folio 54 de la Primera Pieza, fue decretada medida cautelar innominada consistente en la entrega material de los bienes embargados en autos a la tercerista Cristina Carrasquel, pide se decrete la suspensión de dicha medida y se ordene la entrega de los mismos a la depositaria F.M., a quien se dirigió el oficio del 13 del mismo mes, todo ello en virtud que por tal innominada, dicha depositaria quedó “ilegalmente” desposeída de tales bienes muebles; 2) Diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2003, por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA ELODIA CARRASQUEL, mediante la cual solicita al Tribunal, que en virtud de que se encuentra firme la sentencia dictada por el Juzgado Ad-quem, en fecha 02 de octubre de 2002, en cuyo dispositivo, se ordenó la entrega a su mandante, de los bienes muebles de su propiedad, que habían sido indebidamente embargados, en función de ello, pide se decrete la ejecución de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; 3º) Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de autos, mediante la cual alega, que por cuanto la sentencia invocada por la tercerista en esa misma fecha es una decisión de oposición a la precautelar decretada en fecha 10 de noviembre de 2000 y no produce estado alguno, en virtud de que al decretarse la perención de la causa como consta en autos, debe aplicarse el principio que reza que lo accesorio corre la suerte de lo principal y todas las medidas decretadas precautelativamente deben ser suspendidas. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las diligencias suscritas tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la tercerista, se observa que los pedimentos allí contenidos con respecto a la suspensión de las medidas decretadas tanto en el juicio principal con el cuaderno separado de la tercería, son confusos, este Tribunal INSTA a las partes a que aclaren sus pedimentos, en lo que respecta a que bienes están solicitando se les entregue. Ello con estricto apego a los bienes que aparecen en las actas levantadas, la primera en fecha 16 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la segunda en fecha 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y una vez conste en autos las respectivas aclaratorias el Tribunal proveerá por auto separado.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 11215