REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
Vista la diligencia que antecede de fecha 13 del mes próximo pasado, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19532, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2004, que negó parcialmente el escrito de ampliación que fue propuesto por su persona respecto de la definitiva de merito recaida en este proceso con fecha 13 de noviembre de 2003. Al respecto este Tribunal observa:
El auto contra el cual el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación, fue el dictado en fecha 06 de febrero de 2004, mediante el cual se negó la aclaratoria solicitada en lo que respecta a que se ampliara el fallo dictado indicando en la parte dispositiva el monto parcial que por TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00).
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-096, (caso FREDDY RUBEN COURY CANO contra CONSTRUCTORA GLOBAL C.A. y otros), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la sala estableció lo siguiente:

“…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaraciones del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las concede, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio su las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa- estableció la Sala de Casación – es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden infringir precepto legal alguno cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” Memoria de 1.945. Tomo II.P.376. (Cursivas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes citado y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere lo siguiente: 1º) Que es facultativo de los jueces acordar o negar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, solicitadas por alguna de las partes; 2º) Que dicha facultad deviene del principio de discrecionalidad dado Juez, contenido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio en obsequio de la justicia y la imparcialidad, lo que concordado con el artículo 252 eiusdem, le otorga al Juez la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas ; 3º) Que concedida la aclaratoria solicitada, esta puede ser recurrida en apelación por formar parte de la sentencia; 4º) Que al ser negada la aclaratoria o la ampliación, ésta resulta inapelable por no infringir precepto legal alguno.
En este sentido, y con vista a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2003, y así se decide.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. Nº. 11439