REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
SOLICITANTE: VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.441.
APODERADA JDUICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada UCRANIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.967.
MOTIVO: ADOPCION PLENA.
EXPEDIENTE Nº 13892.
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de de la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por el ciudadano VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, a favor del ciudadano JOSE FELIX CHACON SANCHEZ. (Folios 1 al 4).
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 22 de marzo de 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, y por cuanto dicha ciudadana tiene un hijo mayor de edad, manifiesta que tiene el propósito de solicitar la adopción plena del ciudadano JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, nacido en fecha 27 de septiembre de 1983, de diecinueve (19) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.258, de estado civil soltero, bachiller de la República y domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio ITALVEN, piso 3, apartamento 2 en Guatire, Estado Miranda, con el cual tiene un vínculo por afinidad con él, ya que es el hijo mayor de su legitima esposa antes identificada, con quien el solicitante tiene una hija menor de edad, nacida durante el matrimonio, la cual vive en su hogar con su hermano, JOSE FELIX y su madre.
Manifiesta igualmente el solicitante, que hace ya dieciséis (16) años que contrajo matrimonio, con la ciudadana UCRANIA NODESDA SANCHEZ, quien para ese tiempo era divorciada y tenía a su hijo JOSE FELIX SANCHEZ. Que una vez casados, el niño se integró a su familia, y él lo ha asistido hasta ahora en lo que se refiere a la alimentación, casa, calzado y educación, y también le ha proporcionado el cariño que requería un niño tan pequeño, y que en su adolescencia lo ha tratado de la mejor forma, proporcionándole la orientación requerida, valores tales como la honradez, disposición para el trabajo y hábitos de hogar.
Asimismo destacó el solicitante, que JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, está cerca de terminar sus estudios como Chef de Cocina Internacional, siendo para dicha carrera muy importante y conveniente que tenga un apellido europeo. Que de su padre biológico nunca han tenido noticias, ni siquiera un telegrama, por lo que es casi imposible saber su ubicación.
Junto con la solicitud, el interesado consignó como recaudos, partida de matrimonio con la ciudadana UCRANIA NADESDA SANCHEZ, carnet de economista, carnet del Colegio de Abogados de su esposa, partida de nacimiento del solicitado en adopción, copia del Titulo de Bachiller del solicitado, certificación de notas, copia de la cédula de identidad de ANTONIETTA ROCIO (hermana del adoptado), copia de la cédula de identidad del adoptado. (Folios 5 al 14)
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación del candidato en adopción ciudadano JOSE FELIX CHACON, así como a la madre del antes mencionado; para que expresaran su consentimiento o no a la adopción propuesta. Asimismo ordenó notificar a la Fiscal del ministerio Público, con el objeto de que manifestara su opinión. Igualmente se conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un Edicto, a objeto de que aquel que tuviera interés en el presente asunto, compareciera a manifestar su opinión. (Folios 15 y 16)
En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció la Abogada UCRANIA SANCHEZ DE MASCIAVE, y consignó copias simples del libelo y el auto de admisión, a los fines de librar las compulsas respectivas y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 17)
En fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto acordó librar la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 18 y 19)
En fecha 13 de octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 09 de octubre de 2003, por la Fiscal del ministerio Público. (Folio 20 y su vuelto)
En fecha 21 de octubre de 2003, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante diligencia, se abstuvo de emitir opinión, hasta tanto constara en autos el consentimiento o no, de los ciudadanos JOSE FELIX CHACON SANCHEZ y UCRANIA NADESCA SANCHEZ DE MASCIAVE. Igualmente solicitó se sirviera exhortar al ciudadano VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, a informar a este Tribunal si tenía otros hijos, aparte de la niña ANTONIETTA ROCIO MASCIAVE SANCHEZ, y en caso afirmativo indicara sus nombres y edades. (Folio 21)
En fecha 12 de noviembre de 2003, mediante escrito, la ciudadana UCRANIA SANCHEZ DE MASCIAVE, asistiendo al ciudadano JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, manifestó que constaba en el expediente que el ciudadano VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, solicita la adopción plena a JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, apegándose a los preceptos legales que establece la Ley. En el mismo escrito, tanto el ciudadano JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, como la ciudadana UCRANIA SANCHEZ DE MASCIAVE, dieron su consentimiento para la solicitud de adopción plena.
En diligencia estampada en la misma oportunidad, los ciudadanos UCRANIA SANCHEZ DE MASCIAVE y VICENTE MASCIAVE, consignaron el ejemplar del Edicto publicado en fecha 16 de septiembre de 2003, en el diario El Nacional, constancia de estudio actualizada del candidato en adopción, y el solicitante manifestó que tiene una hija de nombre ANTONIETTA ROCIO MASCIAVE SANCHEZ. (Folios 22 al 25)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto, ordenó oficiar al Diario Nacional, a los fines de que se sirviera remitir, original del edicto, por cuanto no consta en autos copia del edicto publicado en el Diario El Nacional, el cual fue consignado por la abogada UCRANIA SANCHEZ. (Folios 26 y 27)
En fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada UCRANIA SANCHEZ, mediante diligencia manifestó que por error involuntario publicó el Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión. Asimismo el ciudadano VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, confirió poder especial Apud-Acta a la Abogada en ejercicio UCRANIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.967. (Folios 28 y 29)
En fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el edicto consignado por la representación del solicitante, y en su defecto ordenó librar nuevo Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Folios 30 y 31)
En fecha 18 de diciembre de 2003, mediante diligencia a la apoderada judicial del solicitante, consignó la publicación del Edicto ordenado, debidamente publicado en el Diario El Nacional, de fecha 04 de diciembre de 2003. (Folios 32 y 33)
En fecha 13 de enero de 2004, la representación judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó avocamiento de la Juez Suplente. (Folio 34)
En fecha 18 de febrero de 2004, la apoderada judicial del solicitante, mediante escrito, solicitó la sentencia de la presente causa. (Folio 35)
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 22 de marzo de 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, y por cuanto dicha ciudadana tiene un hijo mayor de edad, manifiesta que tiene el propósito de solicitar la adopción plena del ciudadano JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, quien nació en fecha 27 de septiembre de 1983, y actualmente tiene diecinueve (19) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.258, de estado civil soltero, bachiller de la República y domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio ITALVEN, piso 3, apartamento 2 en Guatire, Estado Miranda, con el cual tiene un vínculo por afinidad con él, ya que es el hijo mayor de su legitima esposa antes identificada, con quien el solicitante tiene una hija menor de edad, nacida durante el matrimonio, la cual vive en su hogar con su hermano, JOSE FELIX y su madre. Que desde hace ya dieciséis (16) años que contrajo matrimonio, con la ciudadana UCRANIA NODESDA SANCHEZ, quien para ese tiempo era divorciada y tenía a su hijo JOSE FELIX SANCHEZ, el niño se integró a su familia, y él lo ha asistido hasta ahora en lo que se refiere a la alimentación, casa, calzado y educación, y también le ha proporcionado el cariño que requería un niño tan pequeño, y que en su adolescencia lo ha tratado de la mejor forma, proporcionándole la orientación requerida, valores tales como la honradez, disposición para el trabajo y hábitos de hogar. Por otra parte, destacó el solicitante, que JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, está cerca de terminar sus estudios como Chef de Cocina Internacional, siendo para dicha carrera muy importante y conveniente que tenga un apellido europeo. Que de su padre biológico nunca han tenido noticias, ni siquiera un telegrama, por lo que es casi imposible saber su ubicación.
Admitida la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 414 Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en el presente caso; el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y ordenó la citación del candidato a adopción, así como la de su progenitora, a objeto de que comparecieran por ante el Tribunal a manifestar su consentimiento o no, a la adopción propuesta por el ciudadano VICENTE MASCIAVE M.
A los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales previstas en estos casos, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y citados como fueron el candidato a adopción y la madre de éste, comparecieron por ante el Tribunal y manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Civil, que exige en casos de adopción de menores de veintiún años, el consentimiento de las personas que deben prestarlo para que pueda contraer matrimonio, y si es mayor de doce (12) años, debe además el candidato a adopción dar su expreso consentimiento, como se hizo en el presente caso.
Así mismo la parte interesada consignó la publicación del Edicto ordenado librar por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil; y de la revisión de los autos, no hay constancia que hubiere comparecido persona alguna a manifestar oposición a la presente solicitud.
La adopción ha sido definida por la doctrina como el acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 eiusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no se produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere al adoptado la condición de hijo, y al adoptante la condición de padre, asimismo el adoptado tendrá derecho a usar el apellido del adoptante.
Así las cosas, se observa que se cumplieron los requisitos legales previstos para estos casos, el candidato a adopción compareció por ante este Tribunal a manifestar su consentimiento en la adopción solicitada a su favor por el ciudadano VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, cónyuge de su progenitora ciudadana UCRANIA SANCHEZ DE MASCIAVE; así mismo dicha ciudadana también dio su consentimiento a esta solicitud.
Finalmente, observa este Tribunal, que en el escrito de solicitud de adopción plena, el solicitante le requiere a este Tribunal el cambio de nombre del solicitado en adopción, ciudadano JOSE FELIX CHACON SANCHEZ, al de GIUSEPPE DOMENICO, a este respecto, se observa que el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de cambiar a solicitud del adoptante el nombre propio del mismo, y visto que media tal solicitud, este Tribunal acuerda tal cambio y en consecuencia, el ciudadano JOSE FELIX pasará a llamarse GIUSEPPE DOMENICO. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por el ciudadano VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, a favor del ciudadano JOSE FELIX CHACON SANCHEZ. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, INDIVIDUAL intentada por el ciudadano VICENTE MASCIAVE MASTROMAURO, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Nº 5.529.441, en favor de JOSE FELIX, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre y apellido: GIUSEPPE DOMENICO MASCIAVE SANCHEZ. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la inserción de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma a la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 505 del Código Civil.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 432 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso, se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en los libros de registro civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, por ser éste el domicilio habitual del adoptado.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso, se acuerda remitir copia certificada de esta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda y al Registro respectivo, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento original del adoptado, bajo el Nº 1.821, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.983; a objeto de que se estampe al margen de la misma las palabras ADOPCION PLENA, y como consecuencia de ello, dicha partida quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción.
QUINTO: Se ordena la publicación en la prensa, de un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el Artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 507 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al primero (01) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o/lisbeth.
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