REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º


RECUSANTES: Abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.076 y 39.637 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L.
RECUSADOS: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA e ILSE NAIR RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.457.368 y 5.385.408, respectivamente, en su carácter de expertos designados en el presente juicio..
MOTIVO: RECUSACION
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal conocer de la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.076 y 39.637, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., contra los expertos designados, ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA e ILSE NAIR RODRIGUEZ ROJAS.
Corre inserta al folio 2, diligencia de fecha 19 de 2003, suscritas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual procedió a recusar a los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA e ILSE NAIR RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de expertos designados en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO es seguido por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, aduciendo:

“…Estando en la oportunidad procesal para recusar a los experto designado ciudadanos Luis Alfredo Pinto Oropeza plenamente identificado en autos y a la ciudadana Ilse Nair Rodríguez Rojas identificada plenamente en autos. Por existir entre los peritos en cuestión enemistad manifiesta y la misma la fundamentaremos en la oportunidad procesal correspondiente…”

A los folios 3 y 4 del cuaderno separado, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 90 ejusdem, formalmente RECUSO al experto designado, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.-6.457.368, por la enemistad, existente entre éste y el suscrito, derivado de los sucesos acaecidos en el expediente signado con el número: 16268, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde el mencionado ciudadano en una forma grosera descortés, e inconsulta, renunció al cargo de experto recaído en su persona, por el solo hecho, de que en forma verbal y amistosa, le solicitamos la reconsideración de los abultados honorarios que pretendía cobrar, por los mismos hechos, he recusado a éste experto, en los expedientes signados con los números: 0189 y 0235, ambos inclusive, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, motivo por el cual, considero desde todo punto de vista censurable, que el mencionado experto, con notable mala fe, pretenda seguir actuando en los expedientes en los cuales, represento a una de las partes, finalmente me reservo demostrar los extremos de la presente recusación, en la oportunidad respectiva…”

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 90 ejusdem, formalmente RECUSO a la experto designada, ciudadana ILSIE NAIR RODRIGUEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.-5.385.408, por la enemistad, existente entre éste y el suscrito, derivado de los sucesos acaecidos en el expediente signado con el número: 16268, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde la mencionada ciudadana en una forma grosera descortés, e inconsulta, renunció al cargo de experto recaído en su persona, por el solo hecho, de que en forma verbal y amistosa, le solicitamos la reconsideración de los abultados honorarios que pretendía cobrar, por los mismos hechos, he recusado a éste experto, en los expedientes signados con los números: 0189 y 0235, ambos inclusive, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, motivo por el cual, considero desde todo punto de vista censurable, que el mencionado experto, con notable mala fe, pretenda seguir actuando en los expedientes en los cuales, represento a una de las partes, finalmente me reservo demostrar los extremos de la presente recusación, en la oportunidad respectiva…”

Seguidamente al folio (5) del expediente, riela diligencia suscrita por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abra a pruebas la incidencia.
En fecha 08 de diciembre de 2003, el abogado en ejercicio AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de autos, mediante diligencia, solicitó al Tribual se declare sin lugar por extemporánea las dos recusaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte ejecutada contra los peritos designados ILSIE NAIR RODRIGUEZ ROJAS y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, por las razones expuestas en su diligencia suscrita.
En fecha 28 de enero de 2004, el abogado en ejercicio AMERICO MARQUEZ CUBILLAN en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se decidiera acerca de la recusación de los expertos designados y juramentados.
En fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto fijó un lapso de tres días para que las partes formulen observaciones y de ser solicitado por una de las partes este Tribunal procederá abrir una articulación probatoria de ocho días, y decidirá dentro de los tres días de despacho sub-siguientes, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, presentó escrito de observaciones, mediante el cual alegó lo que consideró pertinente en relación a la incidencia.
En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días.
En fecha 03 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el recusante.
En fecha 10 de marzo de 2004, los ciudadanos ILSIE NAIR RODRIGUEZ ROJAS y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, mediante diligencia rechazaron lo alegado por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, por las razones expuestas en su diligencia suscrita.
En fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de noviembre de 2003, (exclusive), fecha en la cual se verificó el acto de nombramiento de peritos avaluadores, hasta el día 27 de noviembre de 2003, (inclusive), fecha en la cual fue interpuesta la última recusación en contra de los peritos designados.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La doctrina ha sido uniforme al señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir a funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, que por motivo legal se encuentre impedido de conocer.
Por lo que, pudiera afirmarse que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causas, por encontrarse incurso en alguna de las veintidós causales taxativas señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil: “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere al presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y posee conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá recusado. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior transcripción se colige, entre otras cosas, que la recusación que se interponga en contra de los peritos designados, deberá proponerse en el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes al acto llevado al efecto.
En el caso concreto, se observa que si bien es cierto los proponentes de la recusación, hicieron valer sus derechos y defensas, tal y como quedó asentado precedentemente, tales actuaciones fueron realizadas extemporáneamente, toda vez que tal y como se desprende del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004, y que cursa al folio (35), las recusaciones propuestas en fechas 19 y 27 de noviembre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L., resultan extemporáneas por tardías, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar inadmisible la recusación propuesta y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION, interpuesta por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, contra los expertos designados, ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA e ILSIE NAIR RODRIGUEZ ROJAS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA contra SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., causa sustanciada en el expediente signado con el N° 97-5639, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en este sentido los expertos designados podrán continuar su función para el cual fueron designados.
Por cuanto la recusación en criterio de quien decide es de orden criminosa se impone a los recusantes una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), multa ésta que deberá ser satisfecha dentro del término de tres (3) días, a fin de que se este ingrese al monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión..
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. N°. 97-5639