PARTE ACTORA: OLGA MARIA ANGELINO MANZO, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 98.156.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEIDA JOEFINA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 6.993.917.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE No. 13.611
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido el anterior expediente por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Firma, presentada por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, contra el ciudadano MANUEL ANGELINO GONZALEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 6 de junio de 2003, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes. Consta en autos que en fecha 16/07/2003, las partes presentaron escritos de informes, y en fecha 07/08/2003, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes que presentó la parte contraria.
En Fecha 26 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
Expone en el libelo de demanda la parte actora, que la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, es beneficiaria de una letra de cambio por (Bs. 23.000.000,00), sin aviso y sin protesto, emitida en Cúa, Estado Miranda, con fecha de vencimiento 9 de marzo de 2002, avalada a los fines de garantizar la obligación por el ciudadano MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ. Que en virtud del endoso en procuración al cobro de la mencionad letra de cambio, y vencido como se encuentra el plazo para el pago de la obligación, sin que el ciudadano antes mencionado haya cancelado el monto en la misma contenido, es que procedió a demandar con fundamento en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ, principal pagador del título, para que reconociera su firma extendida en el documento en referencia.
En fecha 11 de junio de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, a objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda, por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de julio de 2002, compareció la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, consignó poder que le fuera conferido por el demandado, y se dio por citada en este juicio.
En fecha 12 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Como punto previo alegó de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, para lo cual consignó copia certificada del expediente Nº 22549, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el cual fuera dictada sentencia que declaró inadmisible la demanda por intimación al cobro de la letra, interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, contra el demandado en este juicio, por cuanto en el instrumento consignado faltaba la firma del librador, requisito enunciado en el Ordinal 8º del Artículo 410 del Código de Comercio para dar validez a una letra de cambio.
2.- Igualmente opuso la nulidad e invalidez de la letra de cambio, por cuanto no aparece la firma del librado, y siendo el demandado aval del aceptante, la obligación es nula por faltar la causa. Que además en el libelo de la demanda, la parte actora no menciona quien es el aceptante de la cambial, lo que prueba la falta de aceptación; y esta falta de aceptación del librado, es decir, de la persona a quien se dirige la orden pura y simple de pagar el monto de la letra de cambio, determina la inexistencia e invalidez del aval. Que establece el Artículo 433 del Código de Comercio, que la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa con la palabra “acepto”, o por cualquiera otra que sea equivalente. Que en tal sentido, la falta de aceptación que vicia la letra, hace inexistente la obligación del aval por falta de causa, y en consecuencia se está en presencia de de una obligación nula por falta de causa.
3.- Así mismo la parte demandada, que no siendo la letra de cambio acompañada a los autos, un título ejecutivo que apareje ejecución, y siendo nula la obligación del aval, es por lo que solicitó sea desechada la demanda, con especial condenatoria en costas.
En la etapa probatoria solamente la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 17 de febrero de 2003, la Abogada LEIDA ESCALANTE, consignó revocatoria del poder que otorgara la actora al Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, y el que le fue conferido a ella misma.
En fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
En fecha 5 de marzo de 2003, el Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, estampó diligencia en la cual apeló de la decisión dictada.
En diligencias estampadas en fechas 6 y 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declarara firme la sentencia dictada, por cuanto el Abogado que ejerció el recurso de apelación ya no tenía la representación judicial de la parte actora.
En fecha 7 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 6 de junio de 2003, se le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes. En fecha 16 de julio el Abogado MIGUEL MARTINEZ S. y la Abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA, en representación de la parte actora y parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de Informes, que cursan agregados a los autos.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
El Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, presentó libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ, a objeto de que reconociera el instrumento cambiario que acompañó a los autos.
En fecha 17 de febrero de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Abogada LEIDA ESCALANTE, quien estampó diligencia en la cual consignó revocatoria del poder conferido por la actora ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, al Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO; el cual fuera autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 8, inserto a los Folios 39 al 41, Tomo Primero, Protocolo Tercero, en fecha 19 de febrero de 2002; quedando dicha revocatoria registrada por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave. En la misma oportunidad la mencionada Abogada consignó el instrumento poder que le otorgara la demandante en este juicio.
Consta en autos que en fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Firma, condenando en costas a la parte actora.
En fecha 5 de marzo de 2003, el Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, estampó diligencia en la cual apeló de la decisión dictada en el juicio. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declarara firme la sentencia dictada, toda vez que el Abogado que interpuso la apelación no era parte en el proceso, ello en vista de la revocatoria del poder que ejercía en juicio.
Sin embargo, el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2003, ordenó practicar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se publicó la sentencia, hasta la fecha de la diligencia de la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL MARTINEZ S., y considerando que la apelación había sido interpuesta en el lapso legal, la oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole a este Juzgado conocer la causa.
Para decidir el Tribunal observa:
El poder es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto. Dispone el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Igualmente establece el Artículo 154 eiusdem, que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”
Por otra parte, el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales por las cuales cesa la representación de los apoderados en juicio, y específicamente el Ordinal 1º establece lo siguiente: “Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en el cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella.” Igualmente determina el Ordinal 5º del mismo Artículo, que la representación cesa, cuando se presente otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se deje constancia de lo contrario.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es evidente y así lo deja sentado este Tribunal, que para el momento en el cual el Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, no era el apoderado judicial de la parte actora ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, toda vez que el poder que le había sido conferido por dicha ciudadana le fue revocado, y constaba en autos tal revocatoria desde el día 17/02/2003, es decir en fecha anterior a la fecha de su apelación, la cual efectuó en fecha 05/05/2003. Así las cosas, esta Alzada considera como no opuesta tal apelación, y así debió haber sido declarado por el Tribunal de la causa, el cual no solo omitió hacer pronunciamiento alguno al respecto, sino que procedió a admitir la apelación, ordenando la remisión de los autos al Tribunal de Alzada.
Igualmente considera oportuno el Tribunal hacer mención a que el Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, no es un tercero que pudiera tener interés inmediato en las resultas del juicio, o que pudiera resultar perjudicado por la decisión y posterior ejecución de la misma; como lo establece el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que determina que de la sentencia definitiva pueden apelar las partes, y los terceros que tuvieren interés inmediato en el objeto de la litis, de igual modo, no consta a los autos que el mencionado profesional del derecho haya ejercido la representación sin poder de alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el acto mediante el cual este abogado apeló de la decisión de mérito del aquo, debe considerarse inexistente y como consecuencia firme la sentencia dictada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara sin efecto ni valor alguno la apelación interpuesta en fecha 05/03/2003, por el Abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, y en consecuencia se declara firme la misma.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). 193º y 144º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.611