REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “ETRURIA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MANUEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.601.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ALVAREZ MORGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.590.990.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)
EXPEDIENTE No. 13.698
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida copia certificada por el sistema de distribución de causas, relacionada con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “ETRURIA”, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVAREZ MORGADO, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Santa Teresa del Tuy, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 22/04/2003, mediante el cual se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada por esa parte.
Recibidos los autos, en fecha 1 de julio de 2003 se les dio entrada, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los (30) días siguientes.
En fecha 12 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
De la revisión de los autos se evidencia, que alega en el libelo de la demanda la parte actora que el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVAREZ MORGADO es propietario del inmueble identificado con el Nº 5-3, ubicado en el Conjunto Residencial “Etruria”, situado en la Calle El Carmen, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Siendo el caso, que dicho ciudadano no ha pagado los recibos de condominio correspondientes a los meses de abril de 2000, al mes de diciembre de 2002 ambos inclusive, así como también ha dejado de cancelar la cuota extra por trabajos de impermeabilización de las azoteas del edificio de abril de 1998. El demandante fundamentó la acción en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo provisional del inmueble identificado en autos.
Admitida la demanda en fecha 6 de febrero de 2003, por el Tribunal de la causa, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario. Y en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal acordó resolver por auto separado.
En fecha 14 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual, en vista de la negativa del Tribunal de acordarle la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara en el libelo de la demanda, pidió de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre el inmueble al que se refiere la demanda.
En fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstuvo de decretar la medida solicitada, considerando que no se encontraban llenos los extremos del Artículo antes citado.
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho auto, se expidieron las copias certificadas pertinentes y fueron remitidas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora demandó a través de la vía ejecutiva, el cobro de cantidades de dinero derivadas de recibos de condominio presuntamente no pagados por el demandado. De la lectura del mismo se desprende que la acción fue fundamentada en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, la parte actora solicitó en el libelo de la demanda y en escrito adicional, se decretara medida de embargo sobre el inmueble al que se refiere la demanda, en razón de la disposición contenida en el Artículo 14 eiusdem, que establece en su parte in-fine lo siguiente: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En relación a esta solicitud, el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de abril de 2003, se abstuvo de decretar la medida solicitada por la parte actora, aduciendo para ello que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Alzada en relación al asunto motivo de la apelación, considera necesario el Tribunal referirse al auto mediante el cual el Juzgado de la causa, se abstuvo de decretar la medida por las razones que expone en dicho auto, al respecto el Tribunal observa:
Establece el Artículo 19 eiusdem, que:
“El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”
En aplicación del principio antes mencionado, no puede el Juez como funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional conferida por la Constitución y por las leyes de la República, abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre alguna petición formulada por las partes; toda vez que tal circunstancia configura denegación de justicia, que a su vez es una infracción que origina una responsabilidad de índole pública criminal o civil, que puede ser exigida por el Estado y por los particulares, como bien lo establece el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:
“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder, o por violación de esta Constitución o de la Ley.”
Conforme a lo antes expuesto, se hace evidente que el aquo incurrió en error al no pronunciarse debidamente sobre la tutela cautelar solicitada, tanto mas aún cuando la presente acción está fundamentada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en razón de que tal medida ya no cautelar, sino de índole ejecutiva, no le es facultativa de otorgar al solicitante por parte del juez, tal y como loo dispone el artículo 588 eiusdem, sino que es deber del juez decretarla si admite la acción por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, y así lo solicita la parte accionante.
Esta interpretación se obtiene de una simple lectura de la parte infine del mencionado artículo, por lo tanto no le es dable al juez examinar los extremos de procedencia de la medida solicitada, pues la misma no es de naturaleza cautelar, sino ejecutiva, en consecuencia, si admite la demanda por esa vía, debe decretar la medida de embargo si ésta le es solicitada, no pudiendo negarla en base al argumento de no cumplir los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que debió en todo caso hacer el juzgador, era negar la admisión a trámite por el citado artículo y ordenar la admisión por el procedimiento ordinario, pues el silencio del juez en el auto de admisión no es óbice para que posteriormente, se otorgue la tutela judicial invocada.
En otro orden, observa esta alzada que el asunto que motivó la apelación, fue la negativa a la solicitud de medida de embargo formulada por la parte actora, con fundamento en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual está ajustada a derecho; toda vez que el Artículo 630 antes mencionado, establece que “…el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por otra parte, estableció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, en el juicio de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Expediente Nº 2140, lo siguiente:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso ala justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara”.
Así las cosas, considera este Tribunal, que la medida solicitada por la parte actora está ajustada a la ley, llena los extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y es en consecuencia procedente en derecho. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, resuelve:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 22 de abril de 2003, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Santa Teresa del Tuy.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado antes mencionado decrete la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada la misma, fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 eiusdem.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- 193° y 145°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
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