REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).-
193º y 144º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, especialmente el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual este tribunal por error involuntario, admitió la presente demanda por un procedimiento breve, ordenando la comparecencia del demandado para el SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, este Tribunal revisadas exhaustivamente el libelo de la demanda y los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que el precio de la venta del inmueble objeto del presente juicio, es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), con lo cual dicha demanda debió haberse admitido por el procedimiento ordinario.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 26 de febrero del 2004, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
VGJ/lisbeth
Exp. Nº 13902