REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 17 de marzo de dos mil cuatro.

193º y 145º

Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por el abogado HARRY JAMES OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5999, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1988, anotada bajo el Nº06, Tomo 34-A-Sgdo; según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº43, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública contra la ciudadana: BELKIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº4.470.180; désele entrada en los libros de causas; anótese bajo el Nº14318. Alega el accionante que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la Quinta Las Morochas, ubicada en la Urbanización Altos de Corralito, Calle Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que la ciudadana BELKIS CONTRERAS, trabajaba como DOMESTICA para el señor BERNARDO JAMES JIMÉNEZ, quien autorizado por su representada utilizaba el inmueble como su casa de habitación y en virtud de que su representada emprendería trabajos de remodelación en dicho inmueble, le solicitó al ciudadano: BERNARDO JAMES JIMÉNEZ que lo desocupara, siendo que éste se mudó de dicho inmueble y procedió a despedir a la ciudadana BELKIS CONTRERAS; no obstante dicha ciudadana se negó a desocupar el inmueble y tomando acciones de hecho, impidió el acceso de los materiales de construcción destinados a la citada remodelación. Que aún dicha ciudadana sigue ocupando el inmueble en

cuestión y continúa negándose a desocupar el inmueble. Que los hechos narrados y actos llevados a cabo por la ciudadana BELKIS CONTRERAS, violan el derecho de propiedad de su representada, ya que restringen, limitan y menoscaban ese derecho, ya que dicho inmueble permanece invadido por la mencionada ciudadana. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma los hechos narrados, los cuales son evidentemente violatorios del citado derecho de propiedad, previsto en la Constitución, pues impiden el derecho de su representada de usar y gozar de el inmueble. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y que por cuanto no existe ningún otro medio breve y eficaz que restablezca la situación jurídica infringida, solicita se le ampare en su derecho fundamental de propiedad.
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El legislador ha concebido la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, sean nacionales, estadales o municipales.
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido, alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se

fundamenten en tales derechos y garantías.
De los hechos narrados por el accionante, se desprenden actos perturbatorios de posesión siendo evidente, que el accionante dispone de otros medios legales para obtener la satisfacción de los derechos que considere le han sido violados; aunado a que del análisis de los mismos hechos, es factible inferir la inexistencia de violación de derechos o garantías de rango constitucional, toda vez que la acción está fundada en supuestos de hecho que pueden ser ventilados mediante una querella interdictal restitutoria. Y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 05 de marzo de 2004, por el abogado HARRY D. JAMES OLIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5999, C.A., contra la ciudadana: BELKIS CONTRERAS, ambos identificados en el cuerpo de la sentencia. Así se declara.
Se ordena la consulta de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
VGJ/rosa*
Exp.Nº14318