REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

193° y 145°

Vista la anterior demanda presentada por la abogada MARIANA SILVA DE GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa COMERCIAL ROJARPI S.R.L. el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”.-
La finalidad del juicio de rendición de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrador o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquat o perdidas déficit, estoes que debe indicar el saldo favorable o el adverso.
La norma en comento plantea dos (02) situaciones a saber: La primera se refiere al hecho de que cuando se demanden cuentas, es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender. En este caso, tal crédito tiene que constar de modo auténtico tal como lo establece el artículo 673 ut supra en su primer aparte.
Autentico es aquel documento que ha sido otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil; los documentos privados pueden adquirir la condición de auténticos, cuando son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y en este caso adquieren la misma fuerza probatoria de las escrituras públicas, más sólo entre los que han escrito y entre sus herederos y causahabientes, a diferencia de los públicos que la tiene entre toda clase de personas. Esta distinción entre el documento público y el autentico, tiene importancia en el sentido de que cuando la Ley exige la existencia de un documento autentico a los efectos probatorios puede ser tanto el documento público como el privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

La segunda situación, se refiere al hecho de que cumplida la intimación del demandado para que rinda la cuenta, con fundamento en un modo auténtico, éste sólo puede oponerse con prueba escrita alegando que ya rindió la cuenta o que las mismas corresponden a periodos distintos a los demandados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa muy especialmente de los recaudos consignados en el escrito libelar insertos a los folios doce (12) al sesenta y tres (63) que los mismos constituyen Copias al carbón de facturas, las cuales no reúnen los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio como documentos auténticos que puedan ser legalmente reconocidos, razón por la cual, este Juzgado niega la admisión de la presente demanda y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OMAIRA DIAZ DE SOLARES

EXP N° 13983
VJGJ/Jenny.-