REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE QUERELLANTE: INMOBILIARIA RR 814, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 44, tomo 573-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ y RAFAEL GOMEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.563, 53.900 y 1.541.

PARTE QUERELLADA: ELIZABETH SALAS, MIRLA SANCHEZ, MARTHA SANCHEZ, JOSE MEDINA, YARIS SANCHEZ, ISAIAS SALAZAR, ASUNCION MEDINA, LEONEL GONZALEZ, ELVIS NAVAS, VILCHEZ CARMAN, LEIDIS MOREY, YUSMELI AVILA, SATURNINO, CARLOTA CORREA, EDGAR CORREA, ANTONIO RODRIGUEZ, DANIELA RODRIGUEZ, HUGO APONTE, MARGARITA CUADRO, ANARI URBINA, ALEXIS IZQUIERDO, JUANA CARRASCO, YELITZA GARCIA, ALDRIN ALVAREZ, FLORA QUINTAMA CARMEN CASTRO, ALFREDO GUTIERREZ, TONY ALVAREZ, BELLO ZAMBRANO, MARINA DE AROCHA, ALFONSO LOPEZ, YOLANDA MATOS, MABEL LOPEZ, ANA MILSA, YELITZA CAÑIZALEZ, MARISOL PEREZ, RINA DIAZ, SALINAS CARLOS, RUBEN ROJAS, CARMEN GUEVARA, HERBIA GONZALEZ, ERLINDA SALCEDO, YOSBELI COLMENARES, ANA BRAVO, ARELIS DE TORREALBA, DIRNES HERNANDEZ, LARA CARMONA, GREGORIO LUGO, SERGIO SERVADO, MARTHA VILLALTA, ARAQUE GARCIA, MANUEL FARIÑAS, LUZ GONZALEZ, JOSE MAYORA, JOSE GARCIA, ANELA ARGUINZONES, VIDELI MUNDINI, LUIS LOPEZ, ISABEL DE GONZALEZ, DORA GONZALEZ, ANTONIO BRACAMONTE, ISIDRO DIAZ, EDQIN DIAZ, SANDRA DIAZ, YOVANI DIAZ, REBECA SANCHEZ, YSMELI DE PERDOMO, TONO MEDINA, NUÑEZ ZERPA, NUÑES YUNEISE, PAULINO GUTIERREZ, LOPEZ BARCENAS, LEONEL MISTER, MARYLUZ MISTER, VILSA ALVAREZ, EDUARDO ALVAREZ DENIS, PADILLA NEGUS, MANUEL HERRERA, SANTA GOMEZ, LUISA DE GUERRERO, PALOMINO ARAGON CESAR, YASMARY GUERRERO, WENDY CARMONA, ILSIA LOPEZ, FREDDY SANZ, ALVAREZ RAMOS, YUDITH FUENTES, JUAN ALVAREZ BLANCO, LILIANA ALVAREZ, MARTHA LANZ, OSCAR VALDERRAMA, LUZ CHACON, JOSE MONATERIO, YULERDIS GODOY, ORLANDO MATHEUS, GREGORIO RODRIGUEZ, RAMINEZ ALCALA JOSE, PEDRO REINA, ROLANDO GONZALEZ, LUIS LOPEZ, ABRAHAM NAVAS, MARIA ALEJANDRA BORRERO, MIRANDA GONZALEZ WILLIAMS, PLIGENE DELGADO, SIMON VILLEGAS, YURAIMA CASTILLO, DANIEL MARTINEZ, ROSA MENDOZA, ESCILIA RAMOS, SANDRA GUERRERO, SIFONTES JOSEFINA, ACOSTA BLANCO, ELMER GOMEZ, MARBELIS VALERA, ROSA ALCZAR, EDITA ZAMBRANO, PEREIRA PALOMINO, GOMEZ LORENZANO YAJAIRA, JUARES QUIÑONEZ, NANCY COVA, NICOLASA LARA, YULIM ZERPA, EUDIS GONZALEZ, PALOMINO ANTONIO, CANDIDO ALVAEZ, NORMA MARTINEZ, ANA MARTINEZ, JARAMILLO ASDRUBAL, NILDA ESPINOZA, EDWIN SALINAS, RITA LOPEZ, BORRERO SANCHEZ GLORIA, MARIA GARCIA, GEA MORENO LOROÑO, BENIGNO GUTIERREZ, MARTIN GONZALEZ, LUZ MORENO, MAIRA MOYA, HANNY LEON, JOSE ORTEGA, ALBERTO MEDINA, GUSTAVO RODRIGUEZ, LARA LUQUE, NELSON MEDINA, FRANCISCO RODRIGUEZ, YAQUELIN RODRIGUEZ, YOSMAR SOJO, MARIA MARTIENZ, MIRIAM MELO, ALBERTO ZAMBRANO, MIGUEL OROPEZA, YURAIMA ARGUILA y MIRIAM CORDOVA, HERLINDA SALCEDO, CESAR PALOMINO SILGADO, JOSE ANTONIO BRACAMONTE PANTOJA, ROLANDO JAVIER GONZALEZ LINARES, ISIDRO MANUEL DIAZ FRANCO, ARELIS ELENA MANTINEZ DE TORRELBA, LUIS EDUARDO LOPEZ ESCOBAR, NEGUS E. PADILLA HERRERA, EDITA DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL y MANUEL FARINHA CALDEIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: HERLINDA SALCEDO, CESAR PALOMINO SILGADO, JOSE ANTONIO BRACAMONTE PANTOJA, ROLANDO JAVIER GONZALEZ LINARES, ISIDRO MANUEL DIAZ FRANCO, ARELIS ELENA MANTINEZ DE TORRELBA, LUIS EDUARDO LOPEZ ESCOBAR, NEGUS E. PADILLA HERRERA, EDITA DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL y MANUEL FARINHA CALDEIRA, tienen como apoderados judiciales a los Abogados LUIS LEON DOMINGUEZ, ERIKA PORTILLO y KENNELMA CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.9995, 81.868 y 64.908, respectivamente. El resto de los co-querellados, tiene como Defensor Judicial al Abogado ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE No . 10.544
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida en fecha 15 de mayo de 2000, Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la INMOBILIARIA RR 814, COMPAÑIA ANONIMA, contra los ciudadanos antes mencionados.
Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, que describe en el libelo. Que desde la adquisición del inmueble, ha venido ejerciendo actos que acreditan la posesión legítima del mismo, de manera continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de dueño, y en tal sentido la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, le concedió permiso para la construcción de (260,00 Mts.) lineales de pared de concreto. Que así mismo se le otorgó permiso para efectuar el movimiento de tierra en la parcela de terreno de su propiedad. Sin embargo, por unos deslizamientos de tierra ocurridos en el lindero norte del inmueble en referencia, que afectaron varias viviendas del Barrio “Quemaíto”, el órgano municipal ordenó la paralización de los trabajos que se realizaban; lo que motivó que la parcela de terreno fuera ocupada por las familias que perdieron sus hogares, las cuales mantienen la ocupación hasta el momento de la presentación de la querella.
Alegó también la parte querellante, que a raíz de los hechos antes narrados, personas inescrupulosas fueron invadiendo la parcela de terreno, desde octubre de 1999; razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, organismo que ordenó el desalojo de los ocupantes, medida que se llevó a efecto en fecha 24 de octubre de 1999. Posterior a ello, la parcela de terreno fue invadida nuevamente por unas (40) familias, manifestando estar apoyados por varios Concejales del Municipio Zamora, y un Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda.
Finalmente solicitó la parte querellante se le restituyera su posesión, fundamentando la acción en el Artículo 783 del Código Civil, y Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además solicitó se decretara el Secuestro del inmueble, por cuanto no estaba dispuesta a constituir la garantía a que se refiere el Artículo 699 eiusdem.
En fecha 24 de mayo de 2000, se admitió la querella, se decretó el secuestro del inmueble, conforme a la norma antes citada, y a los fines de la práctica de la medida decretada se acordó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
En fecha 17 de julio de 2000, la parte querellante presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 20/07/2000, ordenándose librar nueva comisión a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada.
En fecha 16 de octubre de 2000, se recibieron las resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 21 de septiembre del mismo año, se practicó la medida decretada.
En fecha 30 de octubre de 2000, a solicitud de la parte querellante, se ordenó la citación de los querellados, para que hacerles saber que una vez constara en autos la citación del último de ellos, la causa quedaría abierta a pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a los co-querellados SATURNINO, ASUNCION MEDINA, ANTONIO RODRIGUEZ, ANARI URBINA, JOSE GARCIA Y TONI MEDINA; respecto al resto, manifestó no haber podido citarlos personalmente. El Tribunal por auto de esa misma fecha, acordó abrir piezas separadas a los fines de consignar las boletas de citación y compulsas correspondientes a los querellados no citados.
En fecha 31 de enero de 2001, se ordenó la citación por cartel de los co-querellados no citados personalmente. Cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS ARMANDO SOSA, quien fue notificado, prestó el juramento de Ley y fue debidamente citado.
En la etapa probatoria solamente la parte querellante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Documentales: promovió los documentos consignados con la querella.
3.- Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA y JOSE ANGEL CISNEROS, a objeto de que ratificaran o no, el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora. Así mismo promovió a los siguientes testigos: DAVID ANTONIO DIAZ y NURIA NAVAS.
3.- Promovió como documentos privados, sendas comunicaciones enviadas por particulares a la querellante, en la cual manifiestan la problemática derivada de la ocupación ilegal del inmueble; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano MIGUEL ALMINANA, Gerente General de la Sociedad Mercantil VINAGRERA VENEZOLANA C.A., para que ratifique el contenido y firma de las comunicaciones consignadas.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la Abogada SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, y a los fines de la declaración de los testigos, se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal por cuanto se omitió la notificación de la parte querellada del avocamiento, dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas, y la comisión librada a tal fin; y ordenó la notificación del Defensor Judicial designado a los querellados, así como la notificación de los querellados que fueron citados personalmente.
En fecha 9 de octubre de 2001, la Abogada KENNELMA CARABALLO MARCANO, consignó poder que le acredita como apoderada judicial de los co-querellados HERLINDA SALCEDO, CESAR PALOMINO SILGADO, JOSE ANTONIO BRACAMONTE PANTOJA, ROLANDO JAVIER GONZALEZ LINARES, ISIDRO MANUEL DIAZ FRANCO, ARELIS ELENA MANTINEZ DE TORRELBA, LUIS EDUARDO LOPEZ ESCOBAR, NEGUS E. PADILLA HERRERA, EDITA DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL y MANUEL FARINHA CALDEIRA, y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a sus representados.
2.- Testimoniales: promovió las declaraciones de los testigos JOSE LUIS DORTA, VICTOR JOSE MARRERO CRESPO, JAMES PACHECO V., HENRY H. GONZALEZ, CARLOS ARRAIZ, VICENTE CEDEÑO, FELIX M. HERRERA B., y EFRAIN O. GONZALEZ N., a objeto de que declaren sobre el interrogatorio que les formulará la parte querellada-promovente.
En fecha 16 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante, estampó diligencia en la cual le hizo saber al Tribunal que entre las personas demandadas que suman (151), no se encuentran como querellados los ciudadanos: CESAR PALOMINO SILGADO ni ROLANDO JAVIER GONZALEZ LINARES; por lo que siendo terceros sin relación en esta causa, solicitó que se declarara ineficaz la representación de los Abogados que aparecen en el poder consignado en fecha anterior. Al respecto la Abogada KENNELMA CARABALLO, manifestó que dichos ciudadanos si son parte interesada en este procedimiento, lo que demostraría durante el proceso.
En fecha 30 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a los co-querellados que menciona en su diligencia.
En fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación, para lo cual se libraron sendas comisiones al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guatire.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Defensor Judicial designado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Consignó (151) recibos emanados de IPOSTEL, a los fines de demostrar las gestiones practicadas para comunicarse con sus defendidos.
3.- Rechazó la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se recibieron las resultas de las comisiones libradas a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por las partes, las cuales serán objeto de análisis mas adelante en este sentencia.
En fecha 4 de diciembre de 2001, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/12/2001, consignó su escrito de alegatos la parte querellante, y en fecha 07/12/2001, hizo lo propio la Abogada KENELMA CARBALLO, en representación de algunos de los querellados.
En fecha 8 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 09 de enero de 2002, comparecieron los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ y MARIA J. DIAZ, asistidos de Abogados, y presentaron escrito en su nombre y de los demás residentes del sector “Ezequiel Zamora”, también conocido como “La Vinagrera”, en el cual expusieron algunos alegatos, y consignaron copias fotostáticas. Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, que no se tomaran en cuenta los argumentos expuestos por dichos ciudadanos, e impugnó las copias fotostáticas por ellos consignadas.
En diligencias subsiguientes, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal dictara sentencia en este juicio.
En fecha 26 de julio de 2002, el DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte querellada. Consta en autos las notificaciones ordenadas practicar.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegó la parte querellante en su libelo de la querella, que es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, que describe en el libelo. Que desde la adquisición del inmueble, ha venido ejerciendo actos que acreditan la posesión legítima del mismo, de manera continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de dueño, y en tal sentido la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, le concedió permiso para la construcción de (260,00 Mts.) lineales de pared de concreto. Que así mismo se le otorgó permiso para efectuar el movimiento de tierra en la parcela de terreno de su propiedad. Sin embargo, por unos deslizamientos de tierra ocurridos en el lindero norte del inmueble en referencia, que afectaron varias viviendas del Barrio “Quemaíto”, el órgano municipal ordenó la paralización de los trabajos que se realizaban; lo que motivó que la parcela de terreno fuera ocupada por las familias que perdieron sus hogares, las cuales mantienen la ocupación hasta el momento de la presentación de la querella. Adujo también la parte querellante, que a raíz de los hechos antes narrados, personas inescrupulosas fueron invadiendo la parcela de terreno, desde octubre de 1999; razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, organismo que ordenó el desalojo de los ocupantes, medida que se llevó a efecto en fecha 24 de octubre de 1999. Posterior a ello, la parcela de terreno fue invadida nuevamente por unas (40) familias, manifestando estar apoyados por varios Concejales del Municipio Zamora, y un Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda.
Por su parte, los querellados representados por un Defensor Judicial la mayoría de ellos, y mediante apoderados judiciales otros, consignaron escritos de promoción de pruebas, que serán analizados más adelante en esta sentencia.

A los fines de verificar si las partes probaron los hechos alegados, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, y para ello observa:
Pruebas de la parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda, la parte querellante consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A” promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, dicho documento, aunque público, sólo demuestra el derecho de propiedad, mas no la posesión que es lo que efectivamente se discute en el presente caso, en consecuencia, no arroja mérito probatorio alguno respecto a la posesión propiamente dicha. Así se decide.
2.- Marcado “B” consignó inspección judicial extra litem, la cual carece de todo valor probatorio, pues la misma no fue evacuada como ordena la Ley, adicionalmente al hecho de que la misma es de data muy anterior a los hechos denunciados. Así se decide.
3.- Marcados “C”, “D” y “E”, documentos relativos a unos presuntos permisos otorgados por Ingeniería Municipal, de fecha 1996 y 1997, los cuales conforme a lo expuesto anteriormente, carecen de valor probatorio alguno para demostrar tanto la posesión como el despojo. Así se decide.
4.- Marcado “F” consignó un ejemplar del Diario “La Voz”, el cual reseña la actuación policial respecto al desalojo de inmueble presuntamente objeto de la presente querella. Esta publicación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciable, por lo tanto, la misma no aporta mérito probatorio alguno al promovente. Así se decide.
5.- Consignó Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual declararon como testigos los ciudadanos CARLOS J. GARCIA y JOSE A. CISNEROS, quienes declararon que sabían y les constaba que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO DE ANDRADE DE FARIA y RAUL RODRIGUEZ, propietarios de la INMOBILIARIA RR 814, COMPAÑÍA ANONIMA; que les constaba los trabajos realizados por la misma en el inmueble de su propiedad; que les constaba igualmente, que la empresa ha estado ocupando la parcela de terreno en forma ininterrumpida, sin que nadie se haya opuesto; que durante ese tiempo ha pagado los servicios públicos, demás tasas y contribuciones, así como los materiales de construcción; que sabían que durante el mes de octubre de 1999, por unos deslizamientos de tierra ocurridos en el lindero norte del terreno, se ocasionaron daños estructurales a varias viviendas del barrio “El Quemaito”, por lo que un grupo de personas invadió paulatinamente la parcela de terreno y construyeron “ranchos”, que ocupan sin condiciones de salubridad. Igualmente declararon los testigos que les constaba que tales personas alegaban ser damnificadas del ese barrio, sin que ello fuera cierto, porque tal situación es negada por los habitantes del sector; que luego de los sucesos ocurridos en diciembre de 1999, en los Estados Vargas y Miranda, había aumentado en (40) el número de familias que había invadido el terreno; y que a pesar de las repetidas peticiones formuladas por la querellante, y de las diversas diligencias realizadas ante las autoridades municipales respectivas, había sido imposible lograr la desocupación del inmueble propiedad de la querellante. Esta probanza, consistente en justificativo de testigos evacuado ante notario público, fue ratificada en el probatorio del presente proceso, en consecuencia aporta mérito probatorio al presente proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá ser analizada según las normas que para apreciación de la prueba testimonial establece el mencionado artículo, es decir, concatenado con las otras pruebas, y si sus declaraciones concuerdan entre sí, los motivos y la confianza que merezcan, por lo que su resultado será expuesto mas adelante. Así se decide.
6.- Marcado “H” consigna inspección judicial evacuada en fecha 15 de mayo del 2000, la cual fue evacuada extra proceso, por lo tanto, al no ser ratificada en la presente querella ni ser de las contempladas en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son desechadas de la presente causa y por lo tanto no aportan mérito alguno al promovente. Así se decide.
7.- Marcados “I”, “J”, “K” y “L” anexó pruebas fotográficas y de comunicaciones dirigidas por el querellante a la Gobernación del estado Miranda, y una asociación de vecinos, las cuales conforme a la legislación vigente no son admisibles como medios de prueba idóneos, toda vez que las fotografías no son un medio de prueba válido, las comunicaciones son hechas por al propia querellante, y la última misiva no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan tales probanzas. Así se decide.
8.- Finalmente marcado “M”, promovió el mérito que arroja el acta levantada por el Juzgado ejecutor de medidas, donde se aprecia que la misma se encontraba ocupada por algunos de los querellantes al momento de practicar la medida de secuestro decretada. Respecto al mérito de esta acta, la misma será concatenada con el mérito probatorio de la pruebaa testimonial ya analizada. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la querellante

De la revisión de los autos consta que la parte querellante promovió la declaración de los ciudadanos CARLOS J. GARCIA y JOSE A. CISNEROS, y cursa a los folios (59 y 60) de la segunda pieza del expediente, las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, quienes declararon reconocer en su contenido y firma el justificativo de testigos que en copia certificada se les puso de manifiesto. Estos testigos son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así mismo anexo a dicha inspección, la parte querellante acompañó copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 24., el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte querellada, por lo que el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 eiusdem, pero el mismo solo demuestra la propiedad, por lo tanto, tratándose la presente causa de una acción posesoria, la misma no arroja mérito probatorio. Así se decide.
La parte querellante consignó sendas Inspecciones Judiciales evacuadas por ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y del Municipio Zamora esta misma Circunscripción Judicial. en el inmueble que constituye el objeto de la presente causa. Al respecto el Tribunal observa:
Disponía el Código de Procedimiento Civil (derogado) que las pruebas evacuadas fuera del juicio, para ser utilizadas en un procedimiento, debían ser ratificadas en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por el sentenciador. Si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Civil, no dispone tal cosa, no es menos cierto que tal criterio ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido, siendo que las inspecciones judiciales consignadas por la parte querellante, no fueron ratificadas en la etapa probatoria de este procedimiento, el Tribunal no las aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se decide.-
Así mismo la parte querellante consignó diversas comunicaciones emanadas de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, relacionadas con la autorización que le fuera conferida para efectuar trabajos en el inmueble de su propiedad, y posterior revocatoria de dicho permiso. Así mismo consignó comunicación dirigida a la C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS-GUATIRE. Al respecto el Tribunal estima que si la parte querellante quería demostrar algo con esos recaudos, debió promover la prueba de informes contenida en el Artículo 433 ejusdem, a objeto de que los entes antes mencionados, enviaran a este Juzgado un informe relacionado con el asunto. No habiéndolo hecho así la parte querellante, el Tribunal no puede apreciar dichos recaudos. Así se decide.-
Consta en autos, a los folios (321 al 393 ) de la segunda pieza del expediente, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guatire, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, y al respecto el Tribunal observa que los testigos ciudadanos DAVID ANTONIO DIAZ y NURIA NAVAS, quienes al ser interrogados por la parte querellante promovente, declararon lo siguiente: que reconocían el contenido de las comunicaciones privadas de fecha 20 y 24 de febrero de 2000, dirigidas a la Empresa RR.80014, expedida por la Comunidad de Quemaito (ASOQUEMA), por cuanto fueron elaboradas por ellos, y además se encargaron de recoger el resto de las firmas que acompañan dichas comunicaciones. Respecto a estas declaraciones, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Pruebas de la parte querellada:
La mayor parte de los querellados fueron representados por el Defensor Judicial designado por el Tribunal, y otros de ellos, lo fueron mediante apoderados judiciales; en ambos casos se limitaron a reproducir el mérito favorable de los autos,
Para decidir el Tribunal observa:
La parte querellante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RR 814 COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso la presente acción, en su condición de propietaria y poseedora legítima del inmueble identificado en autos, y en tal sentido, demandó la restitución de su posesión, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del despojo del cual fue objeto por la parte querellada.
Para probar el despojo alegado en el libelo de la querella, aportó justificativo de testigos, y documento de propiedad del inmueble objeto de la querella; instrumentos éstos que fueron ratificados en juicio, y apreciados por el Tribunal como ha quedado expuesto en esta sentencia.
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, la cuales concatenadas entre sí aportan a este Tribunal la prueba plena de que la querellante tiene la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella; ya que demostró el despojo del cual alegó fue objeto por parte de los querellados mencionados al comienzo de esta sentencia, quienes a su vez no lograron desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, por cuanto no trajeron a los autos elementos probatorios que lograran desvirtuar lo alegado y probado por la parte querellante; en consecuencia el Tribunal declara CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que con fundamento en los Artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RR 814, COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos: ELIZABETH SALAS, MIRLA SANCHEZ, MARTHA SANCHEZ, JOSE MEDINA, YARIS SANCHEZ, ISAIAS SALAZAR, ASUNCION MEDINA, LEONEL GONZALEZ, ELVIS NAVAS, VILCHEZ CARMAN, LEIDIS MOREY, YUSMELI AVILA, SATURNINO, CARLOTA CORREA, EDGAR CORREA, ANTONIO RODRIGUEZ, DANIELA RODRIGUEZ, HUGO APONTE, MARGARITA CUADRO, ANARI URBINA, ALEXIS IZQUIERDO, JUANA CARRASCO, YELITZA GARCIA, ALDRIN ALVAREZ, FLORA QUINTAMA CARMEN CASTRO, ALFREDO GUTIERREZ, TONY ALVAREZ, BELLO ZAMBRANO, MARINA DE AROCHA, ALFONSO LOPEZ, YOLANDA MATOS, MABEL LOPEZ, ANA MILSA, YELITZA CAÑIZALEZ, MARISOL PEREZ, RINA DIAZ, SALINAS CARLOS, RUBEN ROJAS, CARMEN GUEVARA, HERBIA GONZALEZ, ERLINDA SALCEDO, YOSBELI COLMENARES, ANA BRAVO, ARELIS DE TORREALBA, DIRNES HERNANDEZ, LARA CARMONA, GREGORIO LUGO, SERGIO SERVADO, MARTHA VILLALTA, ARAQUE GARCIA, MANUEL FARIÑAS, LUZ GONZALEZ, JOSE MAYORA, JOSE GARCIA, ANELA ARGUINZONES, VIDELI MUNDINI, LUIS LOPEZ, ISABEL DE GONZALEZ, DORA GONZALEZ, ANTONIO BRACAMONTE, ISIDRO DIAZ, EDQIN DIAZ, SANDRA DIAZ, YOVANI DIAZ, REBECA SANCHEZ, YSMELI DE PERDOMO, TONO MEDINA, NUÑEZ ZERPA, NUÑES YUNEISE, PAULINO GUTIERREZ, LOPEZ BARCENAS, LEONEL MISTER, MARYLUZ MISTER, VILSA ALVAREZ, EDUARDO ALVAREZ DENIS, PADILLA NEGUS, MANUEL HERRERA, SANTA GOMEZ, LUISA DE GUERRERO, PALOMINO ARAGON CESAR, YASMARY GUERRERO, WENDY CARMONA, ILSIA LOPEZ, FREDDY SANZ, ALVAREZ RAMOS, YUDITH FUENTES, JUAN ALVAREZ BLANCO, LILIANA ALVAREZ, MARTHA LANZ, OSCAR VALDERRAMA, LUZ CHACON, JOSE MONATERIO, YULERDIS GODOY, ORLANDO MATHEUS, GREGORIO RODRIGUEZ, RAMINEZ ALCALA JOSE, PEDRO REINA, ROLANDO GONZALEZ, LUIS LOPEZ, ABRAHAM NAVAS, MARIA ALEJANDRA BORRERO, MIRANDA GONZALEZ WILLIAMS, PLIGENE DELGADO, SIMON VILLEGAS, YURAIMA CASTILLO, DANIEL MARTINEZ, ROSA MENDOZA, ESCILIA RAMOS, SANDRA GUERRERO, SIFONTES JOSEFINA, ACOSTA BLANCO, ELMER GOMEZ, MARBELIS VALERA, ROSA ALCZAR, EDITA ZAMBRANO, PEREIRA PALOMINO, GOMEZ LORENZANO YAJAIRA, JUARES QUIÑONEZ, NANCY COVA, NICOLASA LARA, YULIM ZERPA, EUDIS GONZALEZ, PALOMINO ANTONIO, CANDIDO ALVAEZ, NORMA MARTINEZ, ANA MARTINEZ, JARAMILLO ASDRUBAL, NILDA ESPINOZA, EDWIN SALINAS, RITA LOPEZ, BORRERO SANCHEZ GLORIA, MARIA GARCIA, GEA MORENO LOROÑO, BENIGNO GUTIERREZ, MARTIN GONZALEZ, LUZ MORENO, MAIRA MOYA, HANNY LEON, JOSE ORTEGA, ALBERTO MEDINA, GUSTAVO RODRIGUEZ, LARA LUQUE, NELSON MEDINA, FRANCISCO RODRIGUEZ, YAQUELIN RODRIGUEZ, YOSMAR SOJO, MARIA MARTIENZ, MIRIAM MELO, ALBERTO ZAMBRANO, MIGUEL OROPEZA, YURAIMA ARGUILA y MIRIAM CORDOVA.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega a la querellante INMOBILIARIA RR 814, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 44, tomo 573-A, Segundo, del inmueble identificado de la siguiente manera: PRIMER LOTE DE TERRENO: con una superficie de (17.551 Mts.2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: en una línea recta de (14,70 Mts.) desde el pilotín Nº 1, hasta el pilotín Nº 2, lindando con la Carretera Nacional caracas-Caucagua; del pilotín Nº 2, al 2-A, en una línea recta de (8,55 Mts.), en sentido norte-sur, del pilotín Nº 2-A, al Nº 3, en una línea recta de (41,60 Mts.), en sentido este-oeste, lindando con terrenos que son o fueron del señor Leidonis Fungaris, rasga de la antigua Carretera Nacional de por medio del pilotín Nº 3 al Nº 4, en línea recta en (19,25 Mts), en sentido norte-sur, lindando con terrenos de la Hacienda Sojo, y del pilotín Nº 4, pasando por el Nº 5, hasta llegar al pilotín Nº 6, en una línea recta de (69,25 Mts.) , en sentido nor-este, sur-oeste, lindando con terrenos de la Hacienda Sojo; SUR: con la Quebrada Care, en terrenos de la Hacienda Sojo, que son o fueron de Manuel Hernández Suárez; Mercedes Hernández Suárez y María F. Hernández de Gómez, en una longitud de (116,50 Mts), en una línea recta que sigue el mismo curso de la Quebrada y señalada por los pilotines 8 y 9 en el mismo eje de la Quebrada; ESTE; Con terrenos de la Hacienda Sojo, que son o fueron de Manuel y José Andrade, en (192,50 Mts), medidas en línea recta entre los puntos señalados por los pilotines 9 y 1; OESTE: con terreno de la Hacienda Sojo, en (165,50 Mts.), medidos en línea recta y señalados por los pilotines 6, pasando por el 4, hasta llegar al 8. EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: con una superficie aproximada de (15.011 Mts. 2), el cual se encuentra constituido por tres (3) lotes contiguos, cuyos linderos y medidas son: Primero: un lote con un área de (5.011,68 Mts.2) alinderado según plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29-09-1967, bajo el Nº 49, Folio 51, así: NORESTE: en (195,50 Mts.) con terrenos que son o fueron de Angel Sánchez R. y José A. Berdayes R., SUROESTE: en (190,10 Mts.) con terrenos que son o fueron de los hermanos Hernández Suárez; ESTE: en (32,85Mts.), también con terrenos de los hermanos Hernández Suárez y OESTE: en (31,77 Mts.) igualmente con terrenos de los hermanos Hernández Suárez. Segundo: un lote de (5.000 Mts.2) aproximadamente, alinderado según plano agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 13/07/1972, bajo los Nºs 1 y 2, así: NORESTE: en (35,50 Mts.) con terrenos de la Hacienda Sojo; SURESTE: en (32,60 Mts.) con Quebrada Care, ESTE: en (199,50 Mts.) con terrenos que son o fueron de José Berdayes; y OESTE: en (195,50 Mts), con terrenos de la hacienda Sojo, hoy de Delfín Sanchez C. Tercero: Un lote de terreno de (5.000 Mts. 2) aproximadamente, alinderado según plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la mencionada Oficina de Registro el 13/07/1972, bajo los Nºs 1 y 2, alinderado así: NORESTE: en (35,50 Mts.) con terrenos de la Hacienda Sojo; SUROESTE: en (33 Mts), con la Quebrada Care; ESTE: en (201,70 Mts), con inmueble que es o fue de Luis Diez y José Alzabeta; y OESTE: en (199,50 Mts.) con terrenos que son o fueron de Angel Sánchez R. Se deja constancia que sobre los terrenos vendidos pesa servidumbre de paso peatonal y de animales, en una faja de (5 Mts) a lo largo del lindero suroeste, a favor de la Hacienda Sojo. Así se decide.-
Se condena en costas a los querellados por haber sido vencidos totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). 193º y 144º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
10.544