REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 22 de marzo del dos mil cuatro.
193º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia anterior, suscrita por el ciudadano: JOSE MIGUEL AULAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se da por notificado del avocamiento del Juez Titular de éste Tribunal y se dicte sentencia en el presente juicio. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud previamente observa:
En fecha 04 de diciembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió a fin de que diera contestación a la demanda y acordó que una vez constara en autos la citación de la parte demandada, se procedería a librar el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2001, el ciudadano: JOSE MIGUEL AULAR, en su carácter de parte demandada, procedió a contestar la demanda y reconvino a la demandante por ACCION REIVINDICATORIA.
En fecha 03 de abril de 2001, este Tribunal mediante auto razonado, declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 03 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito contentivo de las pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito contentivo de las pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2001, este Tribunal mediante auto razonado admitió las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de enero de 2002, este Tribunal mediante auto, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 05 de febrero de 2002, ambas partes presentaron sus escritos contentivos de los informes.
En fecha 31 de julio de 2002, el DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Este Tribunal al respecto observa:
De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que, si bien es cierto que, en el auto de admisión de la demanda, se acordó expedir el Edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, no es menos cierto que, no consta de autos que el mismo se haya librado, tal como lo establece la norma antes descrita, la cual es del tenor siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”
Así las cosas, éste Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga la facultad a los Jueces, de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de autos, específicamente, a aquellas personas que puedan tener derechos sobre el inmueble cuya propiedad se reclama en virtud de la prescripción adquisitiva interpuesta, las cuales deberán hacerse
parte en el juicio en el estado en que lo encuentren; y acatando lo expresado en el artículo 26 de dicha Constitución; el cual establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.... Omissis.... En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente descritos, REPONE la causa al estado de que se libre el correspondiente edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; dejándose con todo su valor la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes. Y así se decide.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/rosa*
Exp.Nº11076