REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).-
193º y 145º
Con vista a las actuaciones que anteceden, el Tribunal resuelve:
1º) Visto el escrito presentado en fecha 09/03/2004, por el ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE, con el carácter de parte actora en este juicio, asistido por el Abogado MANUEL MACHADO B., y la apelación en el mismo contenida contra el auto dictado en fecha 4 del presente mes y año; el Tribunal al respecto observa: que en dicho auto este Tribunal se atuvo a lo dispuesto en un auto anterior dictado en fecha 11/02/2004, referido a un pedimento hecho por la misma parte, que fue negado por ser el mismo improcedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1080 del Código Civil; el cual además quedó firme, por cuanto contra el mismo no se interpuso recurso legal alguno dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual no puede pretender ahora la parte actora apelar de una providencia que quedó definitivamente firme. En consecuencia y por cuanto el auto apelado dictado en fecha 04/03/2004, es de los llamados de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, el Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.-
2º) Vista la diligencia estampada en fecha 15 de los corrientes, por la Abogada MYRIAN ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IRMA DELIA PINTO, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Panorama, El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda, cuyas determinaciones y demás características cursan en autos; fundamentando tal pedimento en el hecho de que el actor adquirió dicho inmueble con dinero producto de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada, el Tribunal a los fines de proveer al respecto, ordena abrir cuaderno de medidas en esta misma fecha.-
3º) En relación a la diligencia estampada por el ciudadano ARMANDO GANTIER TELLEZ, titular de la C.I. Nº 6.286.901, quien fuera designado Partidor en este juicio, y en la cual solicita al Tribunal se retenga de la suma consignada por el ciudadano PETER LARA, la cantidad de (Bs. 818.875,07) correspondiente al (50 %) de sus honorarios profesionales por el trabajo encomendado, el Tribunal al respecto observa que respecto a tal pedimento NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, aunado a que en la mencionada diligencia el solicitante no está debidamente asistido de Abogado. Así se declara.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o
12.665
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintidos (22) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
De acuerdo a lo ordenado en el auto de esta misma fecha cursante en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud formulada por la Abogada MYRIAN ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IRMA DELIA PINTO, en el sentido de que se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Panorama, El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda, cuyas determinaciones y demás características cursan en autos; fundamentando tal pedimento en el hecho de que el actor adquirió dicho inmueble con dinero producto de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada, al respecto observa:
Que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su ventilación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al dado por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la evidencia de apariencia de buen derecho; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa: que el presente caso está referido a la PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO, y conforme al documento acompañado a los autos el inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, pertenece a los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE y CARMEN MARIBEL AÑEZ DE LARA, razón por la cual, si se decretare una medida cautelar, sin fianza, podría considerarse que este Juzgado está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto; y por otra parte, la medida solicitada por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al Artículo 23 ejusdem, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA solicitada. Así se declara.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o.
12.665