REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 145º
SOLICITANTES: CESAR PABLO MAITA RODRÍGUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MANRIQUE DE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.687 y V- 9.488.395, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO MARQUEZ VELASCO y MARIA ADELA GONZALEZ MANRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.618 y 36.943 respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 14256
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos CESAR PABLO MAITA RODRÍGUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MANRIQUE DE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.687 y V- 9.488.395, respectivamente., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO MARQUEZ VELASCO y MARIA ADELA GONZALEZ MANRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.618 y 36.943 respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 1996, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 125, Tomo II, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Chama, piso 9, apartamento distinguido con el número y letra nueve B (9-B) de la Urbanización Terrazas de la Rosaleda Sur, en jurisdicción de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Que desde el mes de diciembre de 1998, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de febrero de 2004, mediante auto se ordenó la notificación de la Fiscal acordado en el auto de admisión.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta respectiva debidamente firmado por la fiscal y siendo la oportunidad para que la Fiscal, compareciera hacer oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos CESAR PABLO MAITA RODRÍGUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MANRIQUE DE MAITA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 07 de diciembre de 1996, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 125, Tomo II.
De esta unión no procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de marzo dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
EXP. N°14256
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).-
193° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
Exp. N°. 14256
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