REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
Se abre el presente cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, en el juicio que por ACCION REINVIDICATORIA sigue PROYECTOS WENLUC, C.A. contra GLADYS CECILIA VIVAS CUELLAT, el cual se sustancia en el Expediente Nº 14252, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble situado en el Conjunto Residencial Acuario Contry, distinguido con el Nº B-16, Hacienda el Ingenio, carretera que comunica las instalaciones de Lagoven Guatire con la Carretera Nacional Caracas-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el referido escrito,
Al respecto este Tribunal observa:
Las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello providencia cautelar se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte la representación judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º de la Ley Adjetiva, al respecto este Tribunal observa:
Señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
Omissis: 2º) De la litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
En este caso la única prueba es la de la duda en la posesión, desde luego la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión, se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin título, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.
Este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclama ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien esta. Que ha sido criterio reiterado por el alto Tribunal de la República, que los juicios de reivindicación no procede medida de secuestro.
Dicho lo anterior, es por lo que este Tribunal declara improcedente el fundamento formulado por la representación judicial de la parte actora y conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la medida preventiva solicitada, por cuanto no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 599, ordinal 2º ejusdem. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/lisbeth
Exp.Nº 14252