REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de marzo de 2003.-
193° y 145°
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 14340 y agréguense a los autos los recaudos consignados. En consecuencia emplácese a la empresa PAMELA MODAS C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano VICENTE FORMIGO REY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 6.329.172, domiciliado en San Antonio de Los Altos- Estado Miranda, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE & CIA S.A.- Se ordena compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación a la demanda y entréguense al Alguacil encargado de practicar tales actuaciones.-Líbrese compulsa y déjese constancia de lo actuado. Las certificaciones se hacen conforme a los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno separado.- CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto faltan fotostatos para proveer.-
EL SECRETARIO
EXP N° 14340
VJGJ/Jenny.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193° y 145°
Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante este Tribunal el ciudadano FRANSCISCO ANDRADE & CIA S.A contra la empresa PAMELA MODAS C.A, el cual se sustancia en el Expediente N°.14340, a los fines de proveer sobre la medidas solicitada por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa: Que la parte solicitante requiere de este Tribunal proceda a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el local arrendado conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El Tribunal al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.-
Por otra parte la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal y en el tercero por orden del Juez.
Tanto en la Ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y carácter peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares.-
Precisado lo anterior, tenemos que en el presente caso, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro contra el local arrendado a la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; si bien es cierto que el artículo 39 ut supra estable a solicitud de parte se decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble siempre y cuando la causa constituya el cumplimiento del mismo. Ahora bien, a la resolución de contrato de arrendamiento, no le es aplicable la norma en comento. En consecuencia, este Tribunal niega la Medida Preventiva de solicitada por la parte actora por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
EXP N° 14340
VJGJ/Jenny.-