REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUGZADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

193° y 145°

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento y vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada ZORAIDA SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete embargo del inmueble por cuanto que la parte demandada no acredito el pago en el lapso establecido en la Ley, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 662: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663”.-

Artículo 663: “Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intima, por los motivos siguientes:

Motivos de Oposición
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.-“

De los textos antes transcritos se observa, que si no se produce el pago por parte del deudor o tercero dentro del lapso pautado en la Ley, es decir dentro de los tres (3) días de conformidad con el artículo 662 eiusdem, al cuarto día y al no estar acreditado en autos dicho pago, se procederá al embargo del inmueble, continuándose con el procedimiento previsto en el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil hasta que se saque a remate el inmueble. Ahora bien prevé la norma prevista en el artículo 663 ut supra de manera clara, precisa y categórica los únicos motivos de oposición al pago, de manera que el Juez formulada la oposición de acuerdo con los seis ordinales que señala la norma, deberá examinar cuidadosamente los instrumentos acompañados “y si la oposición llena los extremos exigidos” declarara abierto el procedimiento a pruebas y la sustanciación continua por los tramites del juicio ordinario. Por lo tanto, el ejecutado puede hacer oposición por las causas taxativas previstas en la Ley, si el Juez encuentra admisible la oposición, esto es, si se trata de motivos especificados en la disposición que contempla el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y que es con vista de los nuevos preceptos, que la oposición no equivale simplemente a la contestación de la demanda del juicio ordinario , por que aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 663 ut supra indicado formuló oposición a la misma y alegó cuestiones previas, tal cual lo establece la tradicional doctrina y jurisprudencias patrias que las mismas pueden ser opuestas de manera incidental por la ejecutada conforme a lo establecido en los artículos 664 y 667 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las mismas se encuentran en etapa decisoria, es por lo que este Tribunal se ABSTIENE de proveer lo solicitado por la parte ejecutante hasta tanto se resuelvan y así se decide.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES



EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 11646
VJGJ/Jenny.-