REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).-
193° y 145°
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente expediente y siendo oportunidad para la fijación de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la manera siguiente: 1) la parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 10 de mayo de 2001, siendo aproximadamente 3:20 p.m., el vehículo MARCA DODGE, MODELO: DART, AÑO 1977, COLOR: BLANCO, PLACAS: CUD42T, SERIAL DE CARROCERÍA: A718186, SERIAL DEL MOTOR: 318P181016, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, el vehículo en cuestión circulaba desde San Pedro de los Altos a la ciudad de Los Teques con el fin de prestar el servicio público de transporte, acompañado por la ciudadana EMIRA CASTILLO DE ARRIETA, la cual se encontraba situada en el asiento posterior del vehículo, por cuanto la vía se encontraba totalmente mojada como consecuencia de la lluvia, el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, conducía el vehículo con suma prudencia, es decir, a una velocidad sumamente baja, sin embargo, a la altura de la Zona Industrial denominada San Ignacio, exactamente en la curva, el vehículo Marca: HONDA; Placa: XTS453; MODELO: CB36; AÑO: 1992; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO; SERIAL CORROCERIA: JHMCB36300C218985 y destinado al uso particular, el cual es de la legítima del ciudadano SALVATORE CAMPANELLA, el cual era conducido en ese momento por la hija del anteriormente nombrado, ciudadana SARA ANGELICA CAMPANELLA, titular de la cédula de identidad N° 6.874.309, que en forma negligente sin tomar en cuenta la condición en la cual se encontraba la vía a causa de las lluvias se desplazaba a alta velocidad y en la curva antes mencionada, así la misma conductora se coleó en el vehículo que conducía, chocando al vehículo del ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, causándole inmensos daños materiales, que aunque de la experticia N° 1194 de fecha 14 de mayo de 2001, levantada por el experto FLORENCIO RENE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-1.855.950, se describe las partes que fueron dañadas, los documentos de la ciudadana SARA ANGELICA CAMPANELLA, que conducía el vehículo que causó el accidente, de los mismo podemos deducir que la “LICENCIA PARA CONDUCIR ESTABA VENCIDA Y ESTABA TAMBIEN VENCIDO EL CERTIFICADO MEDICO”, es decir, que la causante del choque estaba inhabilitada jurídica y administrativamente para conducir vehículo automotor. Además como consecuencia del fuerte impacto que causó el vehículo conducido por la ciudadana SARA ANGELICA CAMPANELLA, a gran velocidad sin tomar en cuenta la condición en la cual se encontraba el pavimento como consecuencia de la lluvia, la ciudadana EMIRA CASTILLO DE ARRIETA, la cual se encontraba ocupando el asiento trasero del vehículo utilizado para el servicio publico, ya que ésta debía de transportarse desde San Pedro de Los Altos a la ciudad de Los Teques, sufrió fuerte traumatismos que no solamente la obligaron por varios días a quedarse hospitalizada en la clínica del Centro Médico Docente El Paso, C.A., quedando imposibilitada de la mano derecha para realizar el trabajo que como transcriptora venía desempeñando en la empresa denominada EDITORA TERCER MILENIUM, C.A., 2) la parte demandada al momento de la contestación de la demandada entre otras cosas rechazó, negó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que el actor MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, sea legitimo propietario del vehículo que conducía, a tal efecto en este mismo acto impugnaron formalmente conforme a la norma sustantiva y adjetiva, por falso la copia fotostica acompañada por los actores, en su libelo de la acción, por ilegitimo y no autentico y sin efecto “ad probationem”. Declararon para los efectos procésales, que los actores no han demostrado fehacientemente esa supuesta titularidad. Al no ser el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS propietario del vehículo identificado, no posee interés procesal para acompañar documentos probatorios al presente proceso. Negó, rechazó y contradijo, que en el asiento trasero del vehículo MARCA DODGE, MODELO: DART, AÑO 1977, COLOR: BLANCO, PLACAS: CUD42T, SERIAL DE CARROCERÍA: A718186, SERIAL DEL MOTOR: 318P181016, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, venia sentada o en calidad de pasajero, la ciudadana EMIRA CASTILLO DE ARRIETA, contradicción de este hecho que se evidencia del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito, emanado de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 12, Miranda, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora Infraestructura), expediente signado con el N° 1.302, certificado en fecha 15 de mayo de 2001, que riela a los autos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, conducía el vehículo que dice ser propietario con suma prudencia, por cuanto se identifica de las mismas actuaciones administrativas del tránsito que el mismo no fue prudente ni cumplió con las normas de tránsito terrestre al efecto, siendo como el mismo expone que la vía estaba mojada o en circunstancias de precaución. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo Marca: HONDA; Placa: XTS453; MODELO: CB36; AÑO: 1992; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO; SERIAL CORROCERIA: JHMCB36300C218985 y destinado al uso particular, sea como expresan los actores en su libelo de la legitima (entendemos sucesión) del ciudadano SALVATORE CAMPANELLA. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SARA ANGELICA CAMPANELLA, en forma negligente, sin tomar en cuenta la condición en la cual se encontraba la vía a causa de las lluvias, se encontraba a exceso de velocidad, es de precisar que de manera dolosa y temeraria los actores tergiversan o manipulan a su interés las anotaciones contenidas en el expediente administrativo de transito llevado por choque simple con daños materiales, tal como consta a los autos. Es falso de falsedad absoluta, que la mencionada ciudadana haya conducido en forma negligente o imprudente o a exceso de velocidad, siendo que venia acompañada por dos (2) de sus descendientes (niños) y mal pueden fingir e imaginar los actores circunstancias como las aducidas en sus espurios alegados de los hechos. Negó, rechazó y contradijo que como expresan los actores, que el vehículo antes descrito haya causado inmensos daños cuando ciertamente no causó daño alguno al vehículo del ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS. Negó, rechazó y contradijo que los actores puedan impugnar las actuaciones administrativas del Tránsito o que lo hayan hechos en la oportunidad procesal para ello y a todo evento solicitó se desestime la temeraria impugnación. Negó, rechazó y contradijo que los actores puedan invocar las normas de los artículo 30 de la Ley de Tránsito Terrestre ya derogada y del 158 del reglamento igualmente derogado a su favor procesal. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SARA ANGELICA CAMPANELLA, antes identificada , conducía el vehículo con la licencia de conducir vencida y el certificado médico, en efecto si portaba los legítimos documentos para conducir vehículo vigentes. Negó, rechazó y contradijo que la señora SARA ANGELICA CAMPANELLA, estaba inhabilitada, como dicen los actores “jurídica y administrativamente”, para conducir el vehículo en cuestión. No obstante es menester aclarar que por un error involuntario se acompaño a las actuaciones administrativas de tránsito otros documentos que no se correspondían, tal y como se evidencia el punto número 9 de este capitulo (anterior). Negó, rechazó y contradijo que el vehículo en cuestión haya causado daño alguno. Negó, rechazó y contradijo, que el accidente de tránsito que asidera el actor en su acción, haya habido lesionado alguno, ni mucho menos en esa suposición, de que la ciudadana EMIRA CASTILLO DE ARRIETA, haya sufrido esos supuestos fuertes traumatismos, o por lo menos que fueren causados por el accidente que presuntamente asidera los actores, por cuanto el vehículo no transportaba pasajero alguno, ni mucho menos que se haya lesionado a consecuencia del impacto que este mismo vehículo propiedad de MARIO ALFONSO AYALA, causó todo lo cual se demuestra fehacientemente y como documento autentico y público al que nos acogemos por medio del principio de la comunidad de pruebas, levantado de buena fe y ciertamente en el expediente contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito, emanado de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 12, Miranda, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora Infraestructura), expediente signado con el N° 1.302, certificado en fecha 15 de mayo de 2001, que riela a los autos, como CHOQUE SIMPLE CON DAÑOS MATERIALES, causados por el vehículo MARCA DODGE, MODELO: DART, AÑO 1977, COLOR: BLANCO, PLACAS: CUD42T, SERIAL DE CARROCERÍA: A718186, SERIAL DEL MOTOR: 318P181016, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, que se da aquí por reproducido en su totalidad a los efectos jurídicos y procésales pertinentes. Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los instrumentos acompañados y así lo impugnaron formalmente y a todo evento en este mismo acto que rielan a los folios 9, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 37, o que los costos y/o lesiones allí indicados sean provenientes ni directa ni indirectamente del infortunio de tránsito, causados por el vehículo que conducía MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, ya que constituye y así lo declaran nuestros representados hecho falsos de falsedad absoluta que hayan habido con ocasión al señalado accidente lesionado alguno, ni mucho menos que puedan ser imputados a la responsabilidad civil penal de ellos y así se desprende del tantas veces ratificado y mencionado en actuaciones administrativas del transito. Negó, rechazó y contradijo, que sean realizados esas supuestas múltiples gestiones extrajudiciales ante el ciudadano SALVATORE CAMPANELLA, ni ante la ciudadana SARA ANGELICA CAMPANELLA. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos SALVATORE CAMPANELLA, SARA ANGELICA CAMPANELLA, deban pagar cantidad alguno de dinero, en lo que temeraria e irrisoriamente han estimado en la temeraria cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.830.000,00), por unos supuestos daños. Negó, rechazó y contradijo, que dichos ciudadanos deban pagar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por uno supuestos daños materiales al vehículo. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos antes mencionados deban pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00), por un supuesto concepto de “lucro cesante”, causado al ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, y en virtud de esa presunta incapacidad de explorar su trabajo de taxista, atrapado en la imaginación de los actores en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios por 161 días laborales, que sin haber prueba alguna de ello aducen temerariamente los actores. Negó, rechazó y contradijo que los dichos ciudadanos deban pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por supuesto concepto de daño emergente, por cuanto imaginariamente aducen los actores que el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, no podrá ejercer el oficio de taxista , en virtud de carecer los recursos necesarios para adquirir otro vehículo y ello fuera el único sustento de él y de su familia. Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo haya quedado irrecuperable. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos SALVATORE CAMPANELLA, SARA ANGELICA CAMPANELLA, deban pagar supuesta temeraria, imaginaria e irrisoria suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por unos supuestos daños morales, por unos presuntos traumatismos sufridos por una supuesta pasajero que abordaba el vehículo del ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS y que a consecuencia de esa falsa y fraudulenta declaración incierta que la ciudadana EMIRA CASTILLO DE ARRIETA, haya quedado lesionada, haya causado fuertes dolores y que se haya inutilizado la mano derecha, necesaria para realizar su actividad transcriptora según cargo que ocupaba en la editorial Tercer Milenio C.A., y que estuviera necesitada de rehabilitación; o que por lo menos todo ello fuere supuestamente ocasionado por el accidente. Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos SALVATORE CAMPANELLA, SARA ANGELICA CAMPANELLA, deban oagar esa supuesta temeraria cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por su supuesto “lucro cesante”, a favor de la actora EMIRA CASTILLO DE ARRIETA, por cuanto presuntamente durante meses no ha podido realizar sus actividades de transcriptora en virtud de los supuestos traumatismos que ha recibido. Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos antes mencionados deban pagar costos y costas del presente proceso cuyo monto podría estar estimado por este Tribunal. Negó, rechazó y contradijo, que los actores puedan fundamentar su acción en los artículos 54, ni alguna otra norma de la ley de Tránsito derogado y sin efecto, ni mucho menos aducir en contra de los ciudadanos SALVATORE CAMPANELLA, SARA ANGELICA CAMPANELLA, normas de Derecho Común. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SARA ANGELICA CAMPANELLA, haya confesado situación alguna que se encuentre en revelo de prueba, sino que por contrario quienes procesal y jurídicamente han quedado sin el beneficio de prueba son los actores, por cuanto en este especial proceso oral no podrá aportar pruebas ya que no lo han hecho en la oportunidad de la introducción a la presente causa. En fecha 26 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, a la que compareció la parte actora y la parte demandada. Seguidamente las parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes los pedimentos realizados o solicitados en el libelo de la demanda incoada por mis representados los ciudadanos EMIRA CASTILLO ARRIETA Y MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, plenamente identificados en los autos, ratifico igualmente todas y cada una de las pruebas aportadas para la comprobación de los daños materiales, lucro cesante, daños emergentes, daños morales, por cuanto en ello se demuestra que hubo negligencia, imprudencia e impericia tal como se demuestra en dichas pruebas, igualmente consignó en copia para ser certificada por el Tribunal libelo de la demanda constante de once (11) folios útiles, debidamente registrado por ante al oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 08 de mayo del año 2002, a los fines de paralizar la prescripción de la demandada, igualmente ratifico las normas sustantivas transcrita en el libelo de la demanda en sus artículo 1.185del Código Civil y el correspondiente de la Ley de Transito. Seguidamente interviene la parte demandada, ratifico toda y cada una de sus partes escrito de contestación al fondo de la demandada de fecha 29 de enero de 2003, mediante el cual reconocemos como cierto el hecho acaecido en fecha 10 de mayo de 2001, donde se encuentran involucrada nuestra mandante la ciudadana SARA CAMPPANELLA y el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, debidamente identificado en autos, mas sin embargo procedemos en este acto en nombre de mis mandantes a negar, desconocer y rechazar las siguientes solicitudes o pedimentos al igual que los siguientes anexos presentados por la parte actora: desconocemos copia simple del certificado de registro de vehículo, mediante el cual se presume la propiedad del vehículo propiedad del demandante. Reconocemos en todo su contenido las actuaciones administrativas de transito que rielan en autos signado con la letra C, en donde de forma clara se evidencia la no existencia de terceros o presuntos lesionados, lo cual ha sido ratificado por la parte actora en el contenido de la demanda al señalar “No se evidencia que hubo lesionados”. Por lo anteriormente expuesto es por lo que rechazamos, negamos y desconocemos la solicitud de daños morales y lucro cesante especificados en los literales D y E del libelo de la demanda al igual que todos los anexo que en copia simple que rielan del folio 21 al folio 35 ambos inclusive, por cuanto no existe causa u origen para dichas pretensiones. Igualmente desconocemos, negamos y rechazamos el pedimento especificado en el literal A sobre los daños materiales, por cuanto los mismos son contradictorios con la experticia de transito aportada por la parte actora la cual reconocemos en este acto y la cual cuantifica los daños sufridos por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), y no de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), suma esta que correspondería en el caso supuesto de la perdida total del vehículo hecho que debe ser previamente determinado para lo cual solicitamos se realice una experticia sobre el referido vehículo. Igualmente desconocemos, negamos y rechazamos el pedimento de lucro cesante, daños emergentes, especificados en los literales B y C de la demanda, en uno de los cuales se hace referencia que el ciudadano MARIO ALFONSO AYALA ARMAS, no ha ejercido el oficio de taxista , ni de ningún otro desde el día 10 de mayo del 2001, hasta la presente fecha, hecho este que deberá demostrar. Igualmente queremos destacar el hecho que pretende hacer valer la parte actora en cuanto a la documentación requerida para poder conducir, lo cual quedo demostrado plenamente en autos; que si poseía y es titular de la documentación requerida, mas sin embargo el supuesto negado de que así fuera la ciudadana SARA CAMPANELLA seria objeto de sanciones de carácter administrativo lo cual no puede ser determinado ni por este Tribunal, ni mucho menos por la parte actora. Fijado como quedaron los hechos de la manera antes expresada este Tribunal deja expresa constancia de que queda abierta a pruebas la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo citado en el encabezamiento del presente auto, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/nr
EXP. N° 12156