REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

SOLICITANTES: IVON JOSEFINA MENDOZA LOZADA y GUSTAVO ALEXIS ABREU SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.221.446 y 6.966.657, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº.14183

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003, comparecieron los ciudadanos IVON JOSEFINA MENDOZA LOZADA y GUSTAVO ALEXIS ABREU SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.221.446 y 6.966.657, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, el día 22 de diciembre de 1997, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 255, folio 255, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Fuentes, Apartamento 51, Piso 5, Torre 1, calle Don Bosco, situado en el lugar denominado El Rodeo, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. Que han vivido separados de hecho desde el día 5 de febrero de 1998, es decir desde hace más de cinco (5) años, de haber ocurrido una ruptura prolongada de la vida en común que tenían, como consecuencia de su separación efectiva permanente y continua, solicitan que en vista de lo antes expuesto y dado que en su caso ocurren los supuestos de hecho, previstos en el artículo 185-A del Código Civil, proceda a declarar el divorcio por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 04 de marzo de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 11 de marzo de 2002, diligenció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expuso que no tiene objeción a la solicitud de divorcio, sin embargo en cuanto a la partición y adjudicación de bienes, manifestó que la misma antes del divorcio es nula de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos IVON JOSEFINA MENDOZA LOZADA y GUSTAVO ALEXIS ABREU SOTO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 255, folio 255, de los libros respectivos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m..
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, de decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/ag
Exp. N°. 14123



193º y 145º