SOLICITANTES: ROMULO EDUARDO BRITO GIL Y MILAGORS COROMOTO RUIZ ARGUINZONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.687.317 y V-15.914.353 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE EGLEE PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.652

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 11136

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2000, por los ciudadanos ROMULO EDUARDO BRITO GIL Y MILAGROS COROMOTO RUIZ ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.687.317 y V-15.914.353 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARLENE PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.652, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 29 de enero de 2001, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROMULO EDUARDO BRITO GIL Y MILAGROS COROMOTO RUIZ ARGUINZONES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2003, este Tribunal mediante auto remitió el presente expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana MARLENE PRINCE, solicitó se remitiera a este Tribunal el expediente.
En fecha 25 de marzo de 2004, mediante diligencia los ciudadanos ROMULO EDUARDO BRITO Y MILAGROS COROMOTO RUIZ, debidamente asistido de abogado, manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto, le dio entrada y cuenta al Juez.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de enero de 2001, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ROMULO EDUARDO BRITO GIL Y MILAGROS COROMOTO RUIZ ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta (30) de mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 35, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.



VJGJ/lisbeth
Exp Nº 11136



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro.-
193º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 11136