REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004).
193º y 145º

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE, con el carácter de parte actora en este juicio, asistido por el Abogado MANUEL MACHADO B., y los pedimentos en el mismo contenidos, en el sentido de que: 1º) se declare concluida la Partición, por cuanto ninguna de las partes hizo objeción, pasando a ser la misma sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2º) que en vista de que el bien inmueble objeto de la partición no puede dividirse cómodamente y la venta por subasta pública causaría daños materiales a las partes, por cuanto la misma comenzaría por la mitad del valor que el Partidor le asignó, y que habiéndose consignado el (50%) del valor del inmueble, solicita se le adjudique en propiedad el mismo, para lo cual pide se le entregue copia certificada que le acredite como propietario del inmueble en referencia; y 3º) solicita se notifique a la parte demandada sobre el depósito de la cantidad efectuada a favor de la demandada.
El Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 11/02/2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual considerando que en el presente caso no podía declararse concluida la partición, por cuanto se encontraba pendiente lo que correspondía a los bienes de la comunidad conyugal que fueron objeto de contradicción por la parte demandada; igualmente porque se encontraba en tramitación la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana CARMEN MARIBAL AÑEZ DE LARA, contra los ciudadanos IRMA DELIA PINTO y PETER A. LARA CONDE; aunado todo ello a que no puede darse por concluida la partición respecto de unos bienes y de otros no, negó el pedimento formulado por el Abogado MANUEL MACHADO B., apoderado judicial de la parte actora, por ser el mismo improcedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.080 del Código Civil, criterio éste que se mantiene, por lo que el Tribunal se atiene a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 11/02/2004. Así se declara.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VJGJ/o

12.665