REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, HACE CONSTAR: Que en el presente juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad de Comercio “TERRENOS EL LLANO PRIMERO”, contra la FERRETERIA SANTA NINFA C.A., que se sustancia en el Expediente signado con el N° 13.409, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003 dictó sentencia mediante la cual REVOCÓ en todas sus partes la dictada por este Juzgado en fecha 17/07/2003, y en consecuencia REPUSO la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
La mencionada decisión se fundamenta en el hecho de que:… “esta Superioridad considera que al haber manifestado la parte actora, en su libelo de demanda, que los abogados PEDRO VACCARA ESPINA y LOIDA R. GARCIA, son los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Ferretería Santa Ninfa, no es procedente ahora pretender que sea desconocida dicha representación judicial, ya que el hecho al no ser negado por la parte demandada, se considera admitido y en tal sentido escapa del objeto de toda prueba, lo cual hace igualmente improcedente la impugnación solicitada..”
Ahora bien, en la sentencia en referencia, este Juzgado con vista a la impugnación del poder consignado en copia fotostática simple por la parte demandada -que hiciera la parte actora en la oportunidad legal correspondiente-, desechó dicha copia, considerando que la parte demandada no procedió conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que podía haber solicitado el cotejo de la copia con el original, o a falta de este con una copia expedida por el funcionario competente, o en todo caso, presentar el original del instrumento impugnado; y como consecuencia de ello, quedó desechado el instrumento poder consignado por la parte demandada, e inexistente la contestación de la demanda, dándose los efectos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como se dejó sentado en la decisión comentada.
Por otra parte es oportuno señalar, que el hecho de que la parte actora mencionara en su libelo de la demanda que los Abogados PEDRO VACCARA ESPINA y LOIDA R. GARCIA, eran apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Ferretería Santa Ninfa, no debe tomarse como un indicio de presunción en su contra, toda vez que la cualidad de apoderados debe evidenciarse de documentos públicos fidedignos, en estricto cumplimiento de los requisitos que para el otorgamiento de poderes establece la Ley, es decir, que el supuesto “reconocimiento” por parte del contrario no acredita la cualidad de apoderado, menos aún para actuar en juicio a nombre de otro.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa.
A los fines de que el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conozca de la presente Inhibición, se ordena remitir copia certificada de la presente acta, en la oportunidad legal correspondiente.-
De igual modo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
En Los Teques a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
VJGJ/o
13.409